SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 11 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 20 de abril de 2021, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, emitieron el Auto Interlocutorio 04/2021, dejando sin efecto el lapso de detención preventiva de sesenta días dispuesta -en su contra- en audiencia de medidas cautelares; por lo que, su defensa al amparo del “ART. 251” -no precisa de que norma- interpuso recurso de apelación “…FALSAMENTE COMO RESERVA DE APELACION CUANDO EN REALIDAD FUE RECURSO DE APELACION…” (sic); así, las citadas autoridades, determinaron la remisión de obrados al Tribunal de alzada; sin embargo, mediante Auto de 5 de mayo -se entiende de 2021- se dejó sin efecto el citado Auto Interlocutorio.
Por lo que, existe una clara dilación al incumplir con lo determinado por el mismo Tribunal de Sentencia Penal Tercero, para que se conozca su recurso de apelación bajo el derecho a impugnar una decisión “…QUE CONLLEVA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA DETENCIÓN PREVENTIVA A LA LUZ DEL ART. 233.3…” (sic) -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, refiriendo a la SCP “0974/2016-S1 de 19 de octubre” y perjudicando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia en su elemento acceso a la jurisdicción “sin obstáculos”, lo que implica una respuesta pronta y que sea efectiva materialmente, más aún cuando está detenido preventivamente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia; así como a los principios de celeridad, “ACCESO” y publicidad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que en el día se deje sin efecto el Auto de 5 de mayo de 2021 y se remitan obrados al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., en presencia de los abogados del peticionante de tutela y los Jueces accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, sostuvo que: a) El 20 de abril -de 2021- fue celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva y el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 04/2021, indicando que las partes les hicieron incurrir en error y que no debería existir un plazo de detención preventiva en una etapa de juicio oral, pese a que en una primera audiencia de medida cautelar, se estableció el tiempo de sesenta días a tal efecto; por lo que, el indicado Tribunal advertido de su error dejó sin efecto dicho término; y, b) En dicha audiencia virtual interpuso recurso de apelación conforme al art. “251”, concediéndose el mismo y en espera de su remisión “…se interpone una acción de libertad para que resuelva el recurso de apelación y lo que tenemos a fecha 4 de mayo de 2021 es un auto dice vistos de los antecedentes de la causa que el tribunal tercero mediante decreto de fecha 15 de abril dispuso señalar audiencia a fin de considerar la cesación a la detención preventiva reconoce que esa audiencia tenía que ser cesación e indica para el día marte 20 de abril en cumplimiento a la resolución 208 /2021 auto de vista revoca la resolución 02/2020 de 23 de marzo dejando sin efecto la detención domiciliaria manteniendo lo dispuesto por la resolución primigenia 1/2021 es decir la detención preventiva del imputado, ahora bien bajo ese antecedente y en marco establecido por la sala penal segunda en la audiencia señalada en la audiencia del 20 de abril dispuso dejar sin efecto el plazo de los 60 días, nada más alejado de la verdad señor juez de garantías toda vez que ese no ha sido el razonamiento de la sala penal segunda aun así continua, ahora bien advertidos del error incurrido siendo que la sala penal segunda ya ha establecido ese extremos que no ha sido así, al tribunal no le correspondía disponer el señalamiento de cesación a la detención preventiva, ni tampoco disponer la resolución dejar sin efecto el plazo de 60 días motivo por el cual hemos apelado puesto que con ello se generaría duplicidad de actos procesales por lo que advertidos de nuestro error de conformidad al art 168 se dispone dejar sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021 por lo que se señala la audiencia de cesación a la detención preventiva así como el acto desarrollado en fecha 20 de abril del presente año…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Dispuesta la detención domiciliaria del accionante, en alzada se revocó la misma y en ese ínterin los abogados presentaron la solicitud de cesación de detención preventiva; empero, “…hemos esperado a que devuelvan la apelación en la cual nos han hecho mención que no existe el plazo de 60 días en el juicio oral público y contradictorio que él tiene su condición que se debe llevar a cabo juicio en la colisión pero él puede pedir las cesaciones a la solicitud de este auto, ese ínterin ha sido devuelto al tribunal tercero de sentencia con ese argumento nosotros hemos resuelto uno la cesación pendiente que estaba…” (sic); 2) Al señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, incurrieron en error que fue subsanado mediante Resolución de “25 de mayo”, por la que dejaron sin efecto dicho señalamiento y decretando cúmplase; al referir que “…hemos subsanado con ese auto con el 5 de mayo entonces a la fecha me subsanado a nosotros…” (sic); y 3) No se presentó ningún recurso que les permita conocer cuáles son los agravios sufridos por los “abogados” con el Auto de 5 de mayo -de 2021- y directamente presentaron esta acción de libertad.
Habiendo solicitado aclaración el Juez de garantías respecto de si “…la resolución número 04 de fecha 20 de abril de 2021 ha sido dejado sin efecto mediante providencia de Fecha 5 De mayo de 2021” (sic), indicó que, “Sí doctor es por incumplimiento al auto de lo que nos dicta la sala penal segunda que nosotros cuando nos han devuelto la apelación atrás hay un señalamiento y no era un señalamiento simplemente era un CUMPLASE porque ahí nos dice que no existe los 60 días y que el acusado puede pedir las veces que desee cesación a la detención preventiva entonces fue un error de nosotros en señalar esa audiencia a la cesación” (sic).
Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del mencionado Tribunal de Sentencia, en audiencia, señaló que: i) Se adhiere a lo expuesto por la Jueza accionada; y, ii) En el presente caso debe aplicarse el principio de subsidiariedad, puesto que no tuvieron conocimiento sobre los extremos reclamados, a fin de que a través de los medios impugnativos, previsto en los arts. “401” y “168” -no precisa de qué norma- puedan prever cualquier determinación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela tiene amplio conocimiento que ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de citado departamento, se viene tramitando un proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se dispuso su detención preventiva; posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 04/2021, dejado sin efecto por Auto de “05 de abril”; también la providencia de 15 de abril de 2021, contra la cual la parte acusada no presentó ningún reclamo de que se deje sin efecto la misma mediante una solicitud de “reposición, revocatoria, aclaración”; por lo que, consintió lo dispuesto por dicho Tribunal; b) En el caso, se advierte que el peticionante de tutela no agotó los medios impugnativos ante el citado Tribunal de Sentencia Penal Tercero contra la determinación del “…Auto de fecha 05 de abril…” (sic) y providencia de “…15 de abril de 2021…” (sic), que dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 04/2021; al contrario, después de conocer esa determinación se apersonó al referido Tribunal solicitando fotocopias; tampoco, observó la última “Resolución” 04/2021; y, c) Refirió a la SCP 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señalando que la acción de libertad no puede utilizarse para revisar actuaciones tramitadas y dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones, entre otras circunstancias.