SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO” (sic), acto procesal realizado el 20 de abril de 2021, en el cual los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, emitieron el Auto Interlocutorio 04/2021 de dicha fecha, por el cual dicho Tribunal “…advertido de su error DEJA SIN EFECTO el plazo de 60 días en relación a ser computables en esta etapa, es decir que no existe un plazo razonable ante la detención preventiva del señor René Sanabria Oropeza, lo que queda es llevar a cabo el juicio oral público y contradictorio …” (sic [fs. 37 a 40]).
II.2. Consta Auto de 5 de mayo de 2021, pronunciado por las autoridades judiciales accionadas, a través del cual dejaron sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, así como el acto desarrollado el 20 del citado mes y año, señalando: “…De los antecedentes de la causa se puede establecer que el tribunal mediante decreto de fecha 15 de abril del presente, dispuso señalar audiencia a fin de considerar la cesación a la detención preventiva para el día martes 20 de abril de 2021, en cumplimiento a la resolución Nº 208/2021 de fecha 7 de abril (…) emitida por la Sala Penal Segunda por la que revoca la Resolución Nº 02/2021 de 23 de marzo de 2021, dejando sin efecto la detención domiciliaria, manteniendo lo dispuesto en la resolución primigenia (…) es decir la detención preventiva del imputado, ahora bien bajo ese antecedente y en el marco establecido por la Sala Penal Segunda este tribunal en la audiencia señalada, dispuso dejar sin efecto el plazo de los 60 días, ahora bien advertidos del error incurrido, siendo que la sala penal Segunda ya estableció este extremo, al tribunal no le correspondía disponer determinar el señalamiento de cesación a la detención preventiva, ni tampoco disponer en resolución dejar sin efecto el plazo de los 60 días, puesto que con ello se generaría duplicidad de actos procesales, por lo que advertidos de nuestro error de conformidad al Art. 168 del CPP, se dispone dejar sin efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2021 por la que se señalaba la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el acto desarrollado en fecha 20 de abril del presente, debiendo providenciarse al mismo en el siguiente sentido, A, 15 de abril de 2021 ‘CUMPLASE LO DISPUESTO POR LA SALA PENAL SEGUNDA’ Bajo ese entendido la apelación interpuesta no corresponde ser tramitada toda vez que una providencia no puede ser susceptible de apelación lo que no significa que el mismo pueda ser impugnada ante el tribunal que lo emitió conforme el mecanismo procesal existente establecida en el Art. 401 del CPP, en cuyo entendido el acusado Rene Sanabria Oropeza deberá estar a los datos del proceso” [(sic [fs. 41]).