SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2022-S3
Fecha: 29-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; así como a los principios de celeridad, “ACCESO” y publicidad; por cuanto, habiéndose señalado audiencia de cesación de la detención preventiva y celebrado dicho acto procesal, los Jueces accionados emitieron el Auto Interlocutorio 04/2021, disponiendo dejar sin efecto el lapso de sesenta días de detención preventiva; por lo que, interpuso un recurso de apelación incidental, determinándose la remisión de obrados al Tribunal de alzada; empero, mediante Auto de 5 de mayo de 2021, se dejó sin efecto el citado Auto Interlocutorio; existiendo una clara dilación e incumplimiento de la citada remisión a objeto de que el Tribunal de apelación conozca el recurso interpuesto, bajo el derecho a impugnar una decisión “…QUE CONLLEVA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA DETENCIÓN PREVENTIVA A LA LUZ DEL ART. 233.3…” (sic) -se entiende del CPP-.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a los presupuestos de activación y procedencia de esta acción de defensa, en función a su naturaleza jurídica, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora
bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía,
se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del
art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la
vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de
locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión
que implique persecución indebida’”».
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que habiéndose señalado audiencia de cesación de la detención preventiva y celebrado dicho acto procesal, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados- emitieron el Auto Interlocutorio 04/2021 de 20 de abril, disponiendo dejar sin efecto el lapso de sesenta días de detención preventiva; por lo que, interpuso un recurso de apelación incidental, determinándose la remisión de obrados al Tribunal de alzada; empero, mediante Auto de 5 de mayo de 2021, se dejó sin efecto el citado Auto Interlocutorio; existiendo una clara dilación e incumplimiento de la mencionada remisión a objeto de que el Tribunal de apelación conozca el recurso interpuesto, bajo el derecho a impugnar una decisión “…QUE CONLLEVA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA DETENCIÓN PREVENTIVA A LA LUZ DEL ART. 233.3…” (sic) -se entiende del CPP-, lesionando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; así como a los principios de celeridad, “ACCESO” y publicidad.
A partir del referido reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, se evidencia que el alcance del acto lesivo denunciado, trasunta en una omisión de remisión del legajo de apelación ante un Tribunal de alzada, respecto a una determinación de medidas cautelares que dejó sin efecto el lapso de detención preventiva que tenía fijado el peticionante de tutela, señalando este que la dilación e incumplimiento de dicha remisión le impediría que un Tribunal de alzada pueda revisar esa decisión “…QUE CONLLEVA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA DETENCIÓN PREVENTIVA A LA LUZ DEL ART. 233.3…” (sic) -se entiende del CPP-; al respecto cabe precisar en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a partir de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa se contemplan en su configuración cuatro presupuestos de activación, los cuales son los siguientes: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
En ese marco procesal, en contraste con lo alegado por el accionante y sobre todo partiendo de la pretensión definida en esta acción tutelar, que converge en que se remitan obrados al Tribunal de alzada, corresponde precisar que el alcance de lesividad denunciado por el impetrante de tutela, no encuentra un punto de convergencia, relevancia y objeto procesal constitucional de procedencia o activación de esta acción de libertad, dado que como la misma parte peticionante de tutela lo admite y refiere, el Auto Interlocutorio 04/2021, que considera que le causa agravio y contra el cual interpuso recurso de apelación -que precisamente ahora extraña en su incumplimiento de remisión ante un Tribunal de alzada- en los hechos, ya no existe en el despliegue procesal del proceso de origen y por ende no genera efectos jurídico cautelares, conforme se tiene del Auto de 5 de mayo de 2021, dictado por las autoridades judiciales accionadas, por el cual dispusieron dejar sin efecto la providencia de 15 de abril de 2021, así como el acto desarrollado el 20 del citado mes y año, señalando: “…De los antecedentes de la causa se puede establecer que el tribunal mediante decreto de fecha 15 de abril del presente, dispuso señalar audiencia a fin de considerar la cesación a la detención preventiva para el día martes 20 de abril de 2021, en cumplimiento a la resolución Nº 208/2021 de fecha 7 de abril (…) emitida por la Sala Penal Segunda por la que revoca la Resolución Nº 02/2021 de 23 de marzo de 2021, dejando sin efecto la detención domiciliaria, manteniendo lo dispuesto en la resolución primigenia (…) es decir la detención preventiva del imputado, ahora bien bajo ese antecedente y en el marco establecido por la Sala Penal Segunda este tribunal en la audiencia señalada, dispuso dejar sin efecto el plazo de los 60 días, ahora bien advertidos del error incurrido, siendo que la sala penal Segunda ya estableció este extremo, al tribunal no le correspondía disponer determinar el señalamiento de cesación a la detención preventiva, ni tampoco disponer en resolución dejar sin efecto el plazo de los 60 días, puesto que con ello se generaría duplicidad de actos procesales, por lo que advertidos de nuestro error de conformidad al Art. 168 del CPP, se dispone dejar sin efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2021 por la que se señalaba la audiencia de cesación a la detención preventiva, así como el acto desarrollado en fecha 20 de abril del presente, debiendo providenciarse al mismo en el siguiente sentido, A, 15 de abril de 2021 ‘CUMPLASE LO DISPUESTO POR LA SALA PENAL SEGUNDA’ Bajo ese entendido la apelación interpuesta no corresponde ser tramitada toda vez que una providencia no puede ser susceptible de apelación lo que no significa que el mismo pueda ser impugnada ante el tribunal que lo emitió conforme el mecanismo procesal existente establecida en el Art. 401 del CPP, en cuyo entendido el acusado Rene Sanabria Oropeza deberá estar a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.2]).
Con esos antecedentes procesales, es evidente que celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva, los Jueces accionados, emitieron el Auto Interlocutorio 04/2021, disponiendo dejar sin efecto la detención preventiva -determinación que el accionante cuestiona como contrario a derecho-, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, de forma posterior las nombradas autoridades dictaron el Auto de 5 de mayo de 2021, por el que quedó sin efecto la providencia de 15 de abril de igual año -que señalaba audiencia de cesación de la detención preventiva- y la audiencia desarrollada el 20 del mismo mes y año; es decir, el actuado procesal objeto de la apelación ahora extrañado en su remisión; lo que implica que las autoridades judiciales accionadas, reencausando el procedimiento, dejaron sin validez legal alguna el señalamiento y realización del indicado acto procesal; por lo que, el fallo dictado en el mismo ya no existe; de esta forma, aunque se planteó el recurso de apelación incidental, al dejar sin efecto los actos jurídicos procesales -dentro del régimen de medidas cautelares- mencionados, es de lógica consecuencia que la emergente pretensión de recurrir en alzada desaparezca como actuación dentro del propio proceso y la tramitación de la medida cautelar conocida el 20 de abril del referido año.
Conforme a las razones expuestas precedentemente, si bien -como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- esta acción tutelar tiene dentro de su alcance de protección constitucional el restablecimiento de los derechos a la libertad y al debido proceso directamente vinculado con la libertad, en caso de evidenciarse lesiones y/o afectaciones a los mismos; empero, no se puede soslayar que para su activación debe verificarse la vigencia y existencia jurídico procesal del acto reclamado y que genere efectos que puedan ser lesivos o amenazar los derechos invocados, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo activarse la acción de libertad en sus presupuestos de procedencia referidos, porque en la situación fáctica al dejar sin efecto los Jueces accionados, todos los actos procesales emergentes de la celebración de audiencia de cesación de la detención preventiva, desaparecieron de la vida jurídica; dicho de otro modo, al dejar de existir los mismos, no puede pretenderse acudir a la justicia constitucional a través de esta vía, a objeto de la remisión de lo determinado en una resolución de medidas cautelares, que ya no existe, el acto procesal no está vigente y por ende no hay una determinación que pueda revisarse en alzada; por lo que, su remisión resulta carente a su vez de relevancia constitucional, no existiendo un trámite procesal pendiente de cumplir; conforme a ello corresponde denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad procesal de atender a la pretensión del ahora impetrante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.