sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de mayo, cursantes de fs. 8 a 17, y el de subsanación de 7 de junio, ambos de 2021, cursante de fs. 21 a 25 vta.; respectivamente, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de febrero de 2021, presentó una denuncia verbal en contra de su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, haciendo conocer que el 30 de enero de 2021, a horas 13:00 aproximadamente, en la casa donde ambos vivían, la agredió verbal y físicamente golpeándola en el tobillo de forma violenta y premeditada con una puerta de rejas de fierro; al mismo tiempo, le dijo “imilla te voy a golpear quéjate a quien quieras” (sic), pateando el balde que sostenía en sus manos, también hizo conocer que no sería la primera vez que sufre violencia doméstica por parte de su  primo; puesto que, anteriormente hizo denuncias por hechos de violencia doméstica pasados y diferentes al de la fecha denunciada.

Empero; Richard Juvenal Ticona Paye, Fiscal Analista, emitió la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, argumentando en partes salientes que: De la valoración del contenido de la denuncia no se tiene una relación clara de los hechos; la denunciante no acreditó físicamente los daños que le habría causado el denunciado; puesto que, no se adjuntó el certificado médico, ni se anexó elementos probatorios mínimos; que no son actos consecutivos, sistemáticos; tampoco  adjuntó informe o valoración psicológica; por lo que, no se tendría una agresión psicológica; no se demostró una relación precisa sustentada en medios indiciarios probatorios; de esa manera, el Fiscal de Materia se alejó de las normas, principios y preceptos rectores del proceso penal contra delitos de violencia doméstica, incurriendo dicha autoridad en el incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia previsto en el art. 154 Bis., del Código Penal (CP).

El detalle de los argumentos utilizados para desestimar su denuncia, resumiendo  los  mismos, son los siguientes:

Refiere que el Fiscal Analista, exige que acompañe a su denuncia prueba preconstituida, como ser un certificado médico que demuestre su lesión, confundiendo el delito de violencia física o psicológica con el delito de lesiones, cuando el art. 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, establece que la violencia física es toda aquella acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo; en este punto, la ahora accionante de tutela afirma que en su caso el agresor le causó un daño temporal en su tobillo; ello, se constituye en violencia física, y el tipo penal de violencia doméstica no habla de lesiones, sino de agresión física o  psicológica; empero, el referido Fiscal coopera con la impunidad de su agresor, al considerar que los actos denunciados no se constituyen en una agresión; además, de despreciar de  esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual debe de acceder en calidad de víctima, denuncia que puede presentar sin mayores exigencias más que la exposición verbal, en el modo en que está ordenado imperativamente en el art. 258 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Otro argumento es la exigencia de demostrar que son actos consecutivos, sistemáticos, reiterativos es otra exigencia absurda, ya que implica que el Estado le protegerá solamente si las agresiones son consecutivas, para que se acepte su denuncia; al respecto, es importante indicar que no es la primera vez que su primo la agrede, extremo que fue comunicado a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) el 2 de febrero de 2021, -siendo en esa ocasión la segunda vez que lo denunciaba por las agresiones que sufre de esa persona-, cuyo  resultado fue que los policías solo les instaron a conciliar; lo deplorable es que el Fiscal Analista no haya leído y verificado que su persona era víctima de actos recurrentes de violencia.  

Otra exigencia es la de requerir la presentación de informe o valoración psicológica, ante tal argumento, la objeción presentada por su parte es que antes  de denunciar estos actos, debe demostrar que el agresor ejecuta actos de control sobre su persona, exigencias que considera absurdas; por lo que, el citado Fiscal incurrió en el delito de prevaricato.

Añade que el referido Fiscal, exige que en una denuncia se presenten elementos que conlleven la certeza de la comisión del delito, lo que constituye una desfiguración del sistema procesal penal en toda su esencia, ya que ni siquiera en una investigación de delitos ordinarios es exigible que la denuncia o querella vaya acompañada de toda la prueba o de elementos que generen prima facie la certeza de la comisión del delito; ni aún, en etapas avanzadas del proceso se exige la certeza.

La imputación formal no exige certeza sino probabilidad de autoría; con mayor razón, no se puede exigir en el proceso penal por delitos de violencia familiar o doméstica contra mujeres, que la denuncia vaya acompañada de la prueba de la certeza, ya que sólo el hecho debe estar claramente identificado en tiempo, espacio y modo lo cual es suficiente para desarrollar el proceso penal.

El Fiscal Analista, aseveró que no existen suficientes elementos para tomar una decisión, aludiendo que el principio de informalismo -art. 4 de la Ley 348-, no puede constituirse en un mecanismo para suplir la dejadez o negligencia o el incumplimiento a las normas de carácter adjetivo; pues, existen formalidades que deben ser observadas; al respecto, se tiene que el agresor vive en el mismo inmueble que la víctima, que aprovecha su situación de vulnerabilidad, extremo que resulta suficiente para abrir la investigación penal por el delito de violencia doméstica; la autoridad ahora demandada cita al principio de informalismo, indicando que este no es un mecanismo para suplir la dejadez de la víctima entre otros elementos, que en su caso apenas sufrió la agresión, se denunció el hecho el mismo día, y con ello es suficiente, desde ahí es responsabilidad del Ministerio Público desarrollar el proceso de investigación y no desestimarlo; además, de que no se indicó en que consistió su dejadez o negligencia,  o que norma incumplió para merecer la desprotección del Estado; dicha postura se estrella contra la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que hasta en casos normales que no tienen normas especiales como las de protección que emanan de la Ley 348, ha determinado los rechazos, siendo ello aplicable a las desestimaciones, que no pueden basarse en una supuesta negligencia de la víctima.  

Aparte de ello la mencionada autoridad fiscal expresó que, la denuncia realizada de su parte evocó de forma lírica, sin establecer el nexo de causalidad, acción y elementos de la tipicidad adjetiva y subjetiva del delito que se describe; tal aseveración le ofende de sobre manera, al afirmar que el hecho denunciado es lírica, sobrepasando los límites de la legalidad y respeto, realizando exigencias para que las víctimas de violencia dominen la teoría del delito; puesto que, si no se establece la estructura exigida, la denuncia debe ser desestimada.  

Motivo por el que presentó objeción contra la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, desestimación, cuestionando puntualmente lo aseverado por el Fiscal de Materia, reiterando el lugar de los hechos, las circunstancias, y el parentesco con su agresor, realizó una amplia fundamentación en cuanto a la violencia familiar o doméstica, agresión física y psicológica sufrida en el domicilio común que comparte con su primo el agresor.

Empero, el Fiscal Departamental ahora demandado, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-N-07/2021 de 12 de abril, confirmó ilegalmente la Resolución de Desestimación 27/2021, de desestimación en base a las siguientes afirmaciones que en síntesis se señala: a) Los extremos en la denuncia no reflejan con claridad el hecho denunciado; si bien la denunciante relató los hechos y explicó que fue agredida verbalmente, tratada despectivamente, amenazada, pateando el balde que portaba, cotejados los antecedentes no se logra advertir a cabalidad los elementos constitutivos del ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, ya que, por los antecedentes cotejados no se advierte con certeza que el denunciado Jesús Israel Siñani Rodríguez, hubiese causado un daño físico o psicológico a la denunciante; b) No existe seguridad de la existencia de un daño físico interno, externo temporal o permanente o psicológico; puesto que, no se tiene el  documento que asevere tal extremo; y, c) No se tiene la certeza que, el denunciado adecuó su accionar al delito de Violencia Familiar o Doméstica, “…se considera que los antecedentes de la denuncia son insuficientes para la toma de una decisión, lo cual no genera bastante certeza para establecer que Jesús Israel Quiñones Siñani desplegó un comportamiento sancionable por la conducta y penalidad previsto en el tipo penal manifestado, por ello resulta razonable la confirmación de la resolución de desestimación…” (sic), con dichos argumentos confirmó la desestimación de la denuncia, conforme al art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Dicha resolución emitida por el Fiscal Departamental, al confirmar la resolución impugnada de su parte, incurrió en las mismas ilegalidades en las que cometió el Fiscal Analista, dejándola de esa manera desprotegida ante su agresor, que es su primo, mismo que la agrede desde que ella tiene 13 años, lesionando su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; por lo que, el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia, para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; tanto en la familia como en la sociedad, a que el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a que se adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma, que atente contra su integridad; citando al efecto, los arts. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 inc. b), d) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y  en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Ratificación FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; y,   2) Se ordene al Fiscal Departamental ahora demandado, emita una nueva  resolución, que esté en consonancia y armonía con los fundamentos explicados en la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 46 vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que: i) Se emitió la Resolución de Desestimación 27/2021 de   3 de febrero, desatendiendo su denuncia; por lo que, interpuso objeción ante William Eduard Alave Laura, -Fiscal Departamental ahora demandado-; sin embargo, y no obstante a los fundamentos expuestos el Fiscal Departamental, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021de de 12 de abril, confirmó ilegalmente la Resolución de Desestimación 27/2021; y, ii) Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional “0017/2019” (sic); por la que, se establece que las Salas Constitucionales y toda autoridad que conozca de actos de violencia doméstica, deben inmediatamente otorgar la tutela judicial efectiva a las mujeres víctimas de ese grave hecho que, suelen ejecutar los “varones–hombres” (sic), y aprovechando su fuerza física saben que no tendrán respuesta frente a la violencia ejercida.

Con la palabra,  René Delgado Ecos, Vocal de la Sala Constitucional Segunda de La Paz, preguntó a la parte accionante cuántas veces fue agredida y acudió a la Policía para denunciar en forma puntual.

La solicitante de tutela, respondió “que era la tercera vez que sufría este tipo de agresiones, una fue a sus 13 años, otra agresión la sufrió el 2017, en la que hizo la denuncia, sacó garantías, pensó que la Policía la iba a defender; sin embargo, la última vez que fue el 21 de enero de este año, fue a realizar la queja correspondiente pensando que la defenderían, pero le cobraron 100.- Bs., porque dijeron que yo estaba denunciando, pensó que la protegerían, no es la primera vez, le sacaron 100.-Bs., por supuestamente responder al agresor; entonces no tenía ningún respaldo, ninguna garantía y acudió a su abogado para que pueda sacar garantías contra esta persona, porque es mujer sola, se ve expuesta y la verdad no sabe dónde más acudir y donde pedir que le protejan o ayuden, “porque es terrible vivir en esa casa” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no se presentó en la audiencia de acción de tutela no obstante a su legal citación cursante de fs. 28; sin embargo, mediante  Informe escrito de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 31 a 34, señaló lo siguiente: a) El fondo de la pretensión versa sobre un criterio unilateral de interpretación probatoria con la única finalidad de forzar el inicio de una investigación penal de un hecho, que por sus características y peculiaridades propias, carece de suficiente certeza indiciaria para comprender la posible concurrencia de un accionar delictivo pasible de sanción por el tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica; en ese entendido, con relación a la vulneración del art. 15.II de la CPE, se debe considerar que la Resolución FDLP/WEAL/D 07/2021 de 12 de abril, fue dictada conforme a los antecedentes de la denuncia interpuesta por la ahora accionante y en especial sobre el sustento material adjunto como dato indiciario de la posible existencia de un hecho delictivo; esto debido a que en defensa de la sociedad el Ministerio Público, no puede considerar un relato de hechos únicamente descriptivo como parámetro de la identificación del objeto de una investigación penal, sin un mínimo indicio material que permita sustentar aquella hipótesis delictiva; y por consiguiente, comprender mínimamente la existencia de un hecho de entidad penal, como aconteció en el presente caso; toda vez que, como se podrá advertir la denuncia de Daniela Silvia Quiñones Siñani, no refleja de manera clara como Violencia Familiar o Doméstica, en los antecedentes de la denuncia no se tiene indicio que confirme lo aseverado; b) La petición de la demandante de tutela carece de fondo fáctico y analítico, pretendiendo la tutela con la simple mención del art. 15.II de la CPE, intentando forzar la interpretación de los precedentes constitucionales; c) La solicitante de tutela no observó los requisitos de fondo de las acciones constitucionales, previstos en la SCP  1233/2013-L de 10 de octubre, que estableció como regla obligatoria al momento de la interposición de una demanda constitucional “(…) Así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tiene los tres requisitos de contenido estableció la necesidad inexcusable de: a) exponer con precisión los hechos que le sirvan de fundamento señalando a tal efecto que: “… El elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica derechos y garantías supuestamente vulnerados) lo que la doctrina denomina la causa de pedir; que debe ser claramente identificada y delimitada por el accionante; b) precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados indicando que la causa de pedir contiene dos elementos, el elemento fácticos que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y el elemento normativo, es decir los derechos y garantías invocados como lesionados por esos hechos que deben ser precisados por el recurrente, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)” (sic); motivo por el cual, al ser evidente que la accionante de tutela omitió explicar cómo es que se generó una lesión directa a lo establecido en el      art. 15 .II de la CPE, sin detallar como es que su interpretación cambiaría el fondo y el resultado de Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; d) En relación a los puntos segundo, tercero y cuarto; concerniente a la supuesta vulneración de la debida diligencia, citada en el art. 7.b), d) y f) de la Convención Belém do Pará así como a lo referido en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, cabe señalar que la implementación y el cumplimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia; primeramente, requiere determinar cuándo el hecho objeto de violencia puede ser considerado como la expresión de un hecho de Violencia Familiar o Doméstica y así el mismo puede ser sancionable como consecuencia de la tramitación de la acción penal pública, un entendimiento contrario permitiría el inicio penal por cualquier hecho de Violencia Familiar o Doméstica a sola relación de hechos de manera explicativa, sin un mínimo de datos materiales que permita comprender la veracidad del hecho, se pretende forzar el inicio de una investigación penal, en razón a la exposición nominal de un daño físico, sin el ofrecimiento de un mínimo datos de carácter material, que permita comprender la veracidad del hecho independientemente del análisis del escenario; e) Si bien el art. 7 de la Convención Belém do Pará, señala que es un deber del Estado actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer es menester hacer notar que dicho extremo será tomado en cuenta cuando este ocurra; es decir, cuando concurra la probabilidad de la existencia de un hecho denunciado por Violencia Familiar o Doméstica; y, f) Lo descrito en la acción de amparo constitucional por Daniela Silvia Quiñones Siñani, no detalla en qué sentido modo o forma, se habría generado una lesión o trasgresión directa a lo establecido en el art. 7 de la Convención Belén Do Pará; por esa razón, la solicitud de la peticionante de tutela  carece de argumento efectivo a ser considerado, y al no haber cumplido con los requisitos mínimos requeridos por la jurisprudencia constitucional referente al contenido de las acciones de amparo constitucional, lo que en realidad pretende la accionante es confundir a la autoridad para lograr se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 -ahora impugnada-; por lo que, solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Israel Siñani Rodríguez, presente en audiencia, señaló que “solamente quiere aclarar que no hubo acción violenta” (sic).

A la pregunta de la Presidente de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, cómo acontecieron los hechos; el tercero interesado refirió que lo ocurrido fue un accidente, estaba lavando su ropa en la parte de arriba, entonces, bajó con sus pantuflas a echar toda el agua, en ese momento vio que todo estaba mojado, al abrir la puerta resbaló porque estaba con pantuflas y ahí es donde le golpeó la reja o la puerta en el tobillo a la señorita, lo que ocasionó todo este acontecimiento. Lamentablemente, viven frente a frente en ambientes separados y al haber causado el golpe, ella comenzó a insultarlo por eso le contestó diciéndole “imilla”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución  147/2021, cursante de fs. 42 a 46 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución 07/2021, emitida por William Eduard Alave Lura, Fiscal de Materia, -ahora demandada-, disponiendo que pronuncie una nueva resolución, para que el Fiscal de Materia Analista, realice una nueva investigación en base a los fundamentos expuestos en el fallo garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Aplicando los  arts. 2 y 59 de la Ley 348, esta señala que el Ministerio Público tiene a su cargo la dirección de la investigación en todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, de tal forma que, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público; 2) El       art. 94 de la citada Ley establece: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritales, careos que constituyan re victimización”; 3) Citando a la SCP 0017/2019 S2 de 13 de marzo, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-, emitió la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021, a través de la cual, confirmó la Resolución de Desestimación 27/2021; al respecto, se debe considerar lo establecido en el CPP y la Ley 348, relativo a la obligación que tiene el Ministerio Público quien tiene a su cargo la dirección de la investigación de un determinado caso, deber que tiene de realizar una investigación minuciosa, que si bien denuncia violencia psicológica, la misma debe ser objeto de un examen psicológico conforme a procedimiento, para establecer de manera objetiva dicha denuncia, conducta que  no habría sido la única, más al contrario sería reincidente; por lo que, corresponde al Ministerio Público investigar, dando oportunidad a las partes para que aporten pruebas; y en definitiva, emitir un fallo que se adecúe al derecho de las partes, solo de esta manera se puede garantizar el trabajo del Ministerio Público; y, 4) La Resolución FDLP/WEAL/D-07/202, pronunciada por la autoridad ahora demandada debe ser fundamentada y motivada, tomando en cuenta la obligación de los Fiscales de formular requerimientos y resoluciones que resulten y emerjan de una investigación acorde al hecho que se denuncia, en el caso que nos ocupa, debe realizarse una investigación conforme a procedimiento; por lo que, considera “pertinente” (sic) dar curso a la tutela impetrada.