sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0502/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2 que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:
…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
III.2. De la desestimación de denuncia prevista en el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 55 establece:
ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.
II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación fáctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.
III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada
Como puede advertirse la norma señalada, tiene prevista como una atribución de los Fiscales de Materia, la desestimación de una denuncia escrita, querellas e informes policiales de acción directa, cuando concurran cualquiera de los siguientes cuatro supuestos: a) Que el hecho sea atípico; b) Que se encuentre relacionado a la persecución penal privada; c) Cuando no exista una relación fáctica clara; y, d) Cuando no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; ahora bien, es preciso entender que el art. 55 de la LOMP, es una norma que evidentemente tiene como objeto, el evitar la activación innecesaria de todo el aparato estatal para la investigación de denuncias que no cumplan con los presupuestos mínimamente requeridos; sin embargo, en esta fase de admisibilidad el análisis debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y o de competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público; en efecto, la desestimación no vulnerará derechos fundamentales cuando sea dispuesta ante la insuficiencia descriptiva en la relación de los hechos o ante denuncias que tengan que ver con el procesamiento de delitos de orden privado; sin embargo, será arbitrario el disponer la desestimación por la atipicidad del hecho o por la falta de elementos de convicción necesarios; por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, queda claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación; en tal sentido, menos podría determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para poder establecer la atipicidad del hecho denunciado, al no tenerse los elementos necesarios para efectuar el juicio de tipicidad o juicio de adecuación; es decir, el análisis de la correspondencia exacta entre lo que el agente presuntamente realizó y aquello que se encuentra descrito en la ley; salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes.
En el mismo sentido, no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad, en la cual no es posible analizar ni determinar aspectos de fondo respecto a la comisión de un hecho delictivo, dado que al no existir ninguna investigación el fiscal se encuentra impedido de manifestarse sobre ello, caso contrario su decisión sería discrecional y por ende arbitraria.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad, a que el Ministerio Público actúe con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; a que se adopten medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma, que atente contra su integridad; toda vez que, Richard Juvenal Ticona Palle, Fiscal de Materia, mediante Resolución de Desestimación 27/2021, desestimó la denuncia interpuesta por su persona contra su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; cuyos argumentos se centraron es descalificar lo denunciado debido a que no se presentaron las pruebas suficientes que demuestren el haber sufrido daños físicos y psicológicos -certificados médicos e informes psicológicos-, además de acusarle de negligente y de no colaborar en el proceso investigativo; por tal motivo; presentó su impugnación ante el Fiscal Departamental de La Paz, -autoridad ahora demandada-, que emitió la Resolución FDLP/WEAL/D- 07/2021; a través de la cual, ratificó la Resolución de Desestimación referida, con el argumento que los extremos denunciados no reflejan con claridad el hecho denunciado, no se tiene la seguridad de la existencia de un daño corporal interno, externo o psicológico; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: 1) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril; y, 2) Se ordene al Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-emita una nueva resolución, que esté en consonancia y armonía a los fundamentos explicados en la acción de amparo constitucional.
Del análisis de los antecedentes descritos en obrados se evidencia que: El 2 de febrero de 2021, Daniela Silvia Quiñones Siñani, presentó una denuncia verbal ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) en contra de su primo Jesús Israel Siñani Rodríguez, en la cual hizo conocer que el 30 de enero de 2021, a horas 13:00 aproximadamente, en la casa donde ambos vivían, el denunciado le agredió verbal y físicamente, golpeándole en el tobillo de forma violenta y premeditada con una puerta de rejas de fierro, al mismo tiempo le dijo “imilla te voy a golpear quéjate a quien quieras”, pateando el balde que sostenía la denunciante en sus manos; también hizo conocer que no era la primera vez que sufre violencia doméstica por parte de ese familiar, y que ya anteriormente hizo denuncias por hechos de violencia doméstica pasados y diferentes al de la fecha denunciada.
En conocimiento de la denuncia, el Fiscal de Materia Analista, emitió la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, desestimando la denuncia verbal realizada por Daniela Silvia Quiñones Siñani en contra de Jesús Israel Siñani Rodríguez, por el presunto hecho de Violencia Familiar o Doméstica, arguyendo en partes salientes que no se cumplieron los requisitos legales pertinentes, que no existe una relación fáctica clara, no guarda los elementos necesarios para tomar una decisión. Refiere que la víctima a partir de su notificación tiene la facultad de objetar la Resolución de desestimación, ante el superior Jerárquico de la Fiscalía Departamental de La Paz, con la finalidad de no dejarla en indefensión y no vulnerar los derechos de la víctima.
La señalada Resolución 27/2021, contiene la descripción de la denuncia, de las literales adjuntas, el relato de los hechos y antecedentes, refiere que no se tiene una relación clara de los hechos, que no se presentaron pruebas, certificado médico y elementos probatorios, no se adjuntó informe o valoración psicológica, que los hechos no se adecuan a lo previsto por el art. 272 del CP, que la denuncia señala aspectos subjetivos, no claros y resultan contradictorios, refiere que no existe una relación fáctica clara, y elementos necesarios para tomar una decisión.
Presentada la objeción, el Fiscal Departamental de La Paz, William Eduard Alave Laura, mediante Resolución FDLP/WEAL/D-7/2021 de 12 de abril, en revisión Jerárquica resolvió ratificar la Resolución de Desestimación 27/2021, requiriendo el archivo de obrados, con fundamentos que se sustentan en los antecedentes descritos en la Resolución de Desestimación, refiriendo en lo principal que no se logra advertir a cabalidad los elementos constitutivos del ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, por los antecedentes cotejados, no se advierte que el denunciado Jesús Israel Siñani Rodríguez, hubiera causado algún daño físico o psicológico a la denunciante; puesto que, no se tiene seguridad de la existencia de algún daño corporal, interno, externo temporal o permanente, ya que no se tiene cierto documento que asevere dicho extremo; que tampoco se advierte que el denunciado hubiera causado una acción sistemática de desvalorización, dado que en antecedentes no se tiene literal alguna por la cual se advierta que a causa del hecho denunciado se hubiera ocasionado disminución de autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e inclusive el suicidio en la denunciante; además, que en el Acta de Declaración Informativa de la denunciante manifestó que recibió amenazas de golpe, extremo que genera confusión en el hecho denunciado, cuando refiere que fue víctima de agresión física, psicológica, insultos y amenazas por parte del denunciado, desde sus trece años, que al respecto no se tiene ningún indicio. El Acta de citación de 05 de julio de 2017, practicada a Jesús Israel Siñani Rodríguez no es suficiente para aseverar los extremos señalados en la denuncia; puesto que, dicha literal ni siquiera especifica el motivo por el que fue citado.
En cuanto a la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, emitida por el Fiscal de Materia Analista (no demandado).
De la descripción de los fundamentos -sintetizados- de la Resolución de Desestimación 27/2021 de 3 de febrero, se tiene que el Fiscal de Materia Analista (no fue demandado, por lo cual únicamente corresponde un análisis referencial), al emitir la Resolución de Desestimación 27/2021, se tomó en cuenta que los mandatos previstos en los arts. 55 y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público deben ser compatibilizados en relación con las normas de desarrollo de carácter especial previstas en la Ley 348, descrita en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto señala que:
La (…)Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Del contenido de la Resolución de Desestimación 27/2021, se tiene que la misma no tomó en cuenta que el delito de Violencia Familiar o Doméstica debe ser seguida de oficio por el Ministerio Público conforme el mandato del art. 59 de la Ley 348.
Por su parte la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que no podría determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción; puesto que, es lógico que estos solo podrán ser obtenidos en una etapa investigativa y no en una etapa de admisibilidad.
En los casos de Violencia Familiar o Doméstica, el Ministerio Público debe tomar en cuenta con preferencia la Ley 348, debido a que no es exigible a la víctima la presentación de prueba alguna; por el contrario, esa atribución es facultad del Ministerio Público, y de la parte denunciada.
Sobre la base de los hechos referidos por la denunciante, cuanto lo aseverado o informado por el denunciado, el Ministerio Público iniciará la investigación de oficio para evidenciar si los hechos se constituyen en ilícitos, dado que por mandato del art. 94 de la Ley 348 no le es atribuible presentar pruebas a la denunciante; la norma en estos casos coloca en manos del Ministerio Público la investigación a seguir, para no dejar en estado de indefensión a las partes, respetando el derecho de acceso a la justicia -art. 115.I de la CPE-, bajo el principio de presunción de inocencia; y, el derecho a la defensa previstos en el art. 116.I y 117.I de la CPE.
Aspectos que no han sido considerados en el Fundamento de la Resolución de Desestimación 27/2021, que contrariamente a lo estipulado en la Ley 348 exige pruebas a la denunciante, cuando la misma norma establece un plazo de ocho días para realizar la investigación Fiscal y obtener las pruebas.
En cuanto a la Resolución FDLP/WEAL/D-N 07/2021, pronunciada por el Fiscal Departamental demandado
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, -ahora demandado-, incurrió en las mismas omisiones, al pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/D-N 07/2021 de 12 de abril, que confirmó la Resolución de Desestimación 27/2021, pues tampoco refirió en ningún momento si el Ministerio Público realizó alguna investigación integral respecto a la denuncia en el plazo de ocho días, basándose ambas Resoluciones únicamente en las Actas de denuncia y de declaración informativa; tanto de la denunciante como del denunciado, lo cual no se adecua a la previsiones de la Ley 348, aplicable con preferencia, que establece que: aun cuando la víctima abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio, en el mismo sentido se tiene la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando refiriéndose al rechazo -figura diferente a la desestimación, referida únicamente en comparación- señala que:
(…) por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por consiguiente lo señalado en la Resolución Fiscal confirmatoria-, “… que de los elementos cotejados en antecedentes, no se logra advertir a cabalidad los elementos constitutivos del ilícito penal de Violencia Familiar o Doméstica, ya que por los antecedentes cotejados no se advierte con certeza que el denunciado Jesús Israel Siñani Rodríguez hubiera causado algún daño físico o psicológico a la denunciante; puesto que no se tiene seguridad de algún daño corporal (…). No tienen sustento probatorio, para tal afirmación es preciso el desarrollo de una investigación que demuestre lo aseverado en delitos de Violencia Familiar o Doméstica.
El Ministerio Público omitió considerar la Ley 348, y tomar en cuenta que la víctima de Violencia Intrafamiliar o Doméstica, merece un trato digno, prioritario y preferencial, con respeto, calidad y calidez, sin que sea exigible el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables, conforme señalan los principios previstos en la Ley referida.
La investigación integral sobre el contexto general de los hechos, debe tomar en cuenta no sólo la denuncia sino también lo referido por el denunciado y la verificación investigativa de los hechos y la correspondiente recolección de pruebas para llegar a la verdad material; y, determinar lo que por ley corresponda.
De esa manera se evidencia que, William Eduard Alave Laura -Fiscal Departamental de La Paz demandado, al emitir la Resolución confirmatoria impugnada, bajo dichos argumentos, vulneró los derechos y garantías señaladas por la parte accionante y el derecho a que se investigue la denuncia interpuesta, incumpliendo de esta manera con el deber de la debida diligencia que todas las autoridades deben imprimir a sus actos cuando se denuncia la posible comisión de delitos de violencia de género, establecida en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo.
En este caso, lamentablemente se desvela la vigencia de la discriminación estructural por parte del Ministerio Público y la misma Policía que situó a la víctima en un escenario de desigualdad y desprotección, ya que ante las primeras denuncias que los actos de violencia denunciados por la ahora accionante, en la gestión de 2017, la Policía se limitó a responder que los hechos denunciados debían de ser conciliados entre las partes, cuando la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
En mérito a los compromisos asumidos por el Estado, de adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, tanto en el ámbito público como privado -art. 15 de la CPE-, y de aplicar el principio de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, corresponde dejar atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes; y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal; y aplicar lo establecido por la Ley 348 en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”, evitando la relativización de este tipo de hechos.
Como ya se explicó previamente, el Ministerio Público en este caso rechazó la denuncia realizada por la víctima, por no presentar la carga de la prueba e inclusive se la acusó de tener una actitud negligente en la presentación de su denuncia, siendo tales argumentos arbitrarios, ya que ante este tipo de actos el Ministerio Público debe de actuar de oficio, tal y como se detalla en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otros argumentos.
POR TANTO
El Tribunal
Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la
Resolución 147/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 42 a 46 vta., pronunciada
por la Sala Constitucional Segunda del Departamento de La Paz; y en
consecuencia: CONCEDER la tutela
impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; y en consecuencia:
1º Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/D-07/2021 de 12 de abril, emitido por la autoridad ahora demanda; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0502/2022-S2 (viene de la pág. 30).
b) Que el Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución, por la cual se instruya al Fiscal de Materia Analista admita la denuncia y realice una investigación integral sobre la misma en base a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y determine lo que por ley corresponda.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,
2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)
En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:
1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)
d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)
`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).
[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.
[3]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx
[4] Ibídem.
[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias p
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim