sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 36 a 41, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal en sede de investigación preliminar por la presunta comisión del delito de prevaricato previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP), el 1 de julio de 2021, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) interpuso la excepción de prejudicialidad, la misma que fue declarada infundada por Auto interlocutorio 464 de 19 de julio de 2021. El 22 de julio de 2021 interpuso el recurso de apelación incidental contra el referido Auto interlocutorio, que mereció la providencia de 26 de julio de 2021 en la cual el Juez demandado dispuso que en el término de veinticuatro horas previo sorteo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se remitan las actuaciones a la Sala Penal.
Emergente de un recurso de reposición interpuesto por la parte denunciante se emitió el Auto interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto que refiere: “Al amparo del art. 54, 123, 401, 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los fundamentos esgrimidos ESTE TRIBUNAL DECLARA FUNDADO Y PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN IMPETRADO POR DAYANA LEONELA SIERRA GARCIA, y en su mérito revoca la providencia de 26 de julio de 2021, disponiendo la preclusión a interponer el recurso de apelación incidental…”.
A tiempo de interponerse la presente acción de amparo constitucional la apelación incidental sigue en el Juzgado Cuarto de Instrucción Penal Cautelar, restringiendo su derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y el derecho a una justicia pronta y oportuna, el recurso de apelación incidental interpuesto contra una resolución judicial que declaró sin lugar la excepción de prejudicialidad, no fue remitido oportunamente a la Sala Penal de turno, sino que alternativamente, fue declarado precluido por la autoridad demandada, quien asume una competencia que la ley no le otorga.
La permisibilidad impugnatoria está prevista en el art. 403.2 del CPP, así el art. 404 del mismo cuerpo legal, determina: “cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso de interpondrá inmediatamente de forma oral ante el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente (…).
Dada la naturaleza del recurso de apelación incidental que en armonía con el art. 396.1 del CPP, tiene efecto suspensivo, la competencia, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, sea en audiencia o dentro de los tres días e incluso fuera de plazo, no le corresponde al juez o tribunal ante el que se interpuso el mismo, sino, es competencia exclusiva del TRIBUNAL DE ALZADA.
La preclusión de un recurso de apelación incidental radica en no haberlo planteado dentro del plazo, más no en la forma.
Al emitir el Auto interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto de 2021, la autoridad demandada, asume una competencia que no se encuentra en el art. 54 del CPP, que se halla apartada de la taxatividad del art. 405 del CPP, que establece: “…La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que este resuelva…” Nótese que la autoridad demandada, no tenía competencia para determinar ninguna preclusión de un recurso interpuesto en el plazo establecido por la norma anotada, excedió el orden de su competencia, como si fuera tribunal de alzada y el recurso hubiera sido presentado fuera de plazo determinó su preclusión.
La naturaleza jurídica de la preclusión, establecida en el art.16.II de la Ley de Órgano Judicial determina que: “…la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos ”…consecuentemente estamos frente a un acto jurisdiccional que, no tiene normativa referente para su determinación y consecuentemente la autoridad obró en franca incompetencia, se arrogó una competencia del Tribunal de alzada y restringió la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación de resoluciones judiciales. Determinar la admisibilidad de un recurso así sea planteado fuera de plazo es atribución del tribunal de alzada que en último caso podrá declarar la admisibilidad, competencia que no tiene la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación de resoluciones judiciales y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115. II, 119. II, 180.II, 113 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto y se resuelva el recurso de apelación, encuadrando sus actuaciones a las competencias previstas en los arts. 54 y 405 del CPP, y se remita la apelación incidental interpuesta previo sorteo al Tribunal de Alzada que corresponda; y, b) Sea con imposición de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 75 a 84, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente: 1) En materia penal la competencia de admisión del recurso no está en la autoridad que dictó la resolución, excepto el recurso de reposición que no solamente lo admite sino además lo resuelve, en materia de apelaciones incidentales, restringidas y el recurso de casación la competencia de establecer si la admisibilidad del recurso es posible o no, le corresponde al tribunal de alzada, aun cuando el juez hubiera recibido una apelación fuera de plazo no puede pronunciarse y decir no ha lugar porque está fuera de plazo, tiene que remitir antecedentes y el art. 406 establece el procedimiento; 2) La competencia de admisibilidad en materia de apelación incidental está reservada exclusivamente al Tribunal de alzada, tanto así que los jueces receptores de la apelación no tienen posibilidad alguna desde el orden de competencia de los arts. 54. I, 123, 314. I, y II, 403, 404, 405 y 406 del CPP, no tienen posibilidad de pronunciarse sobre su admisibilidad; 3) En este caso no se tiene preclusión, el recurso fue presentado por que el juez notificó por escrito, y se tiene tres días para apelar, porque no apelaron en audiencia y si bien lo notificaron en forma oral en la misma, también lo notificaron por escrito; y, 4) Refiere que están en una acusación y denuncia falsa por prevaricato.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alipio Veliz Veliz Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento Oruro -ahora demandado- no se presentó en audiencia no obstante a su legal citación que cursa a fs. 44, y no remitió informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Dayana Leonela Sierra, en calidad de tercera interesada a través de su abogado, manifestó que: i) El art. 404 del CPP no puede ser interpretado a conveniencia de las partes, para interponer una apelación incidental se debe cumplir con la forma y el plazo conforme señala el art. 404 del CPP, debido a que la corriente actual es la oralidad en el sistema penal; ii) La apelación incidental se debió plantear inmediatamente después de haberse dictado la resolución en audiencia, la norma es clara respecto a su segundo párrafo, dice en los demás casos y ahí está la gran diferencia que se tiene que entender la apelación se interpondrá por escrito; iii) Nadie puede alegar vulneración de derechos por su propia negligencia la parte contraria jamás ha interpuesto la apelación incidental dentro de plazo conforme establece la ley, por lo cual no se puede decir que la vulneración viene de parte del Juez tras los propios actos que han consentido aquel aspecto; y iv) La apelación se la debe fundamentar; y, v)El juez debe ejercer el control de legalidad para poder establecer si una apelación incidental fue presentada en tiempo y plazo oportuno, de acuerdo a la norma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 72/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 85 a 88 vta., concedió la tutela solicitada; y dispuso a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto de 2021, manteniendo subsistente la providencia de fs. 173 del cuaderno de control jurisdiccional; b) Determinó que la Autoridad demandada una vez notificada con la Resolución en el día remita los actuados pertinentes y la apelación incidental a la Sala Penal de turno conforme a sorteo; c) De manera inmediata se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado de origen; y, d) No se dispone condenación en costas ni costos, menos determinación de daños y perjuicios, toda vez que se debe tomar en cuenta que la autoridad demandada es un servidor público por lo que es excusable aquel extremo, y con relación a remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura se salva su derecho de la accionante para la vía llamada por ley; en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la presentación del recurso de apelación previsto en el art. 405 del CPP, que establece: “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que este resuelva”, es decir que hasta fs. 173, se habría cumplido conforme a lo dispuesto en la norma procesal penal; 2) Sin embargo, la interposición del recurso de reposición, por la cual se emitió el Auto Interlocutorio 501/2021 que refiere que no habría cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 404 del CPP, que refiere “ Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral, ante la Jueza el Juez que la dictó y en los demás casos la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentada dentro de los tres (3) días de notificada con la resolución al recurrente”; es decir, que no se ha cumplido con la interpretación del recurso de forma oral, de manera inmediata, esto es cuándo se habría emitido la resolución; sin embargo, se ha podido establecer en el cuaderno de control jurisdiccional -que se halla en forma física- el auto interlocutorio que ha resuelto la excepción de prejudicialidad, cursante a fs. 165 a 166 vta., en el mismo no se puede identificar en su parte resolutiva, si se habría notificado en audiencia con dicha resolución a Ruth Martha Herrera Vargas el 24 de julio de 2021 notificada a través de la ciudadanía digital conforme a lo establecido en el art. 161 de la Ley 1173, esto quiere decir que a partir de esa fecha tendría el plazo establecido por ley para interponer el recurso; 3) Asimismo conforme a lo establecido el art. 396 del CPP, que refiere: Los recurso se regirán por las siguientes reglas generales I. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; no se ha encontrado ninguna disposición contraria en el presente proceso penal por lo que la competencia del juez habría quedado suspendida, por lo que mal la autoridad ahora demandada podría haberse pronunciado en relación al recurso de reposición, por lo que se habría vulnerado de manera evidente el derecho a impugnar que está establecido en el art. 180 .II de la CPE, además se habría vulnerado el principio de celeridad, oportunidad e inmediatez en el sentido que hasta la fecha no se ha remitido los actuados pertinentes de la apelación incidental a la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro previo sorteo del sistema, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte de la accionante; 4) Con relación a que el juez demandado se hubiera pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación incidental, revisados los hechos no se pudo identificar ese hecho; dicha autoridad se abocó a disponer la remisión de los actuados pertinente al Tribunal Departamental de Justicia por medio del proveído de 26 de julio de 2021 cursante a fs. 171 del cuaderno de control jurisdiccional, posterior a ello la parte víctima presentó recurso de reposición contra dicho proveído por lo que se emitió el Auto Interlocutorio 501/2021 declarando fundado y procedente dicho recurso y en su mérito revocó la providencia de 26 de julio de 2021 y dispuso la preclusión del plazo para la interposición del recurso de apelación incidental, por consiguiente, no es evidente que el Juez se hubiera pronunciado sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incidental; 5) En cuanto a que el recurso de apelación incidental vinculado al recurso de reposición planteado por la parte víctima, es importante señalar que independientemente de que si está en plazo o no cabe referir que la vía de presentación del recurso de reposición no era la idónea porque se entiende que al estar suspendida la competencia del Juez de primera instancia, no tenía fundamento sólido alguno como tramitar algún actuado procesal por lo que su competencia únicamente era la remisión del recurso de apelación y no así tramitar cualquier pretensión o petición que ponga en tela de juicio la viabilidad del recurso de apelación; 6) El Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto declaró fundado el recurso de reposición interpuesto por la víctima Dayana Leonela Sierra García, revocó la providencia de 26 de julio de 2021 y denegó la posibilidad de que una resolución dictada por esta autoridad ya no podía ser observada ni modificada posteriormente por el efecto suspensivo del recurso de apelación, no pueda ser revisada por la autoridad de segunda instancia limitando el derecho a la impugnación de la demandante de tutela y que tampoco se hubiera remitido los actuados a la autoridad correspondiente transcurriendo 14 días desde el recurso de reposición por lo que igualmente se vulneró el principio de celeridad previsto en la Ley 025 y la CPE; y, 7) En lo concerniente a que la impetrante de tutela solicitó se remita antecedentes ante el Consejo de Magistratura debido a que no habría cumplido el deber de informar ante el Tribunal de garantías, el párrafo tres del art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: El Juez demandado podrá contestar la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, es decir, es una posibilidad facultativa del accionado contestar o no a la acción de amparo.