sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2022-S1
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 24 de mayo de 2021, por medio del cual, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, comunicó al Juez Instructor en lo Penal Cautelar de turno de Oruro, el inicio de investigación CUD: 401502012101290 a denuncia de Dayana Leonela Sierra García contra Ruth Martha Herrera Vargas, por la presunta comisión del delito de prevaricato (fs. 2).
II.4. Mediante memorial de 2 de julio de 2021, Ruth Martha Herrera Vargas presentó excepción de prejudicialidad en el caso 401502012101290 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro (fs. 3 a 7 vta.).
II.5. Consta Acta de Registro de Audiencia de Resolución de incidente de prejudicialidad de 19 de julio de 2021, que demuestra la intervención en la audiencia de las partes (fs. 47 a 50 vta.). Por Auto Interlocutorio 464/2021 de 19 de julio, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, invocando los arts. 54, 123 y 309 del CPP, declaró infundada la excepción de prejudicialidad interpuesta por Ruth Martha Herrera Vargas, y se prosiga la causa conforme manda la normativa penal señalada (fs. 51 a 52 vta.).
II.6. Mediante memorial de 22 de julio de 2021, Ruth Martha Herrera Vargas presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 464/2021 de 19 de julio (fs. 54 a 58).
II.7. Mediante providencia de 26 de julio de 2021 el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- invocando el art. 251 del CPP dispuso la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a partir de su notificación con el decreto, previo sorteo en el SIREJ a fin de otorgarle el trámite correspondiente ante el Tribunal de Alzada y la remisión del cuaderno del control jurisdiccional en su integridad, y/o en su caso las piezas necesarias (fs. 59).
II.8. Cursa notificación con el Decreto de 26 de julio de 2021 a Carlos Delgado López, abogado de Dayana Leonela Sierra García denunciante y víctima con fecha 28 del citado mes y año (fs. 61).
II.9. Mediante Recurso de Reposición presentado el 29 de julio de 2021 contra el Decreto de 26 del mismo mes y año, interpuesto por Dayana Leonela Sierra, alegando que por mandato del art. 404 del CPP no puede interponerse el recurso de apelación incidental contra un Auto interlocutorio que resuelve una excepción y que ha sido dictado en audiencia, en tal caso debe interponerse inmediatamente después de haberse dictado la resolución de forma oral y ante el juez que lo dictó, consiguientemente el Juez se equivocó al permitir tramitar la interposición de una apelación incidental que fue presentada de manera extemporánea según la norma adjetiva citada (fs. 63 vta.).
II.10. Consta Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual se declaró fundado el recurso de reposición impetrado por Dayana Leonela Sierra García y en su mérito revoca la providencia de 29 de julio de 2021 disponiendo la preclusión a interponer el recurso de apelación incidental; con el fundamento que señala: i) Efectivamente el art. 404 del CPP establece lo siguiente, cuando la resolución se dicte en audiencia el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante el Juez o Tribunal que la dictó en los demás casos la apelación se interpondrá de manera escrita, dentro los tres días de notificada la resolución etc.; ii) Que la Ley 1173 ha realizado cambios sustanciales en el CPP, es así que, profundiza la oralidad, y procura la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, o sea evitar el retardo procesal, desde esta perspectiva y evidenciándose que la excepción planteada de prejudicialidad ha sido denegada correspondería aplicar el art. 404 del CPP o sea interponer el recurso de apelación en la misma audiencia; y, iii) Por el principio de legalidad, al no cumplirse dicho presupuesto no es posible aceptar la apelación incidental interpuesta por la sindicada Ruth Martha Herrera Vargas, habiendo precluido su derecho, ya que el art. 16 de la Ley del órgano Judicial dispone: I Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley (fs. 65 vta.).
II.11. Consta notificación de 4 de agosto de 2021, al abogado de la demandada Ruth Martha Herrera Vargas con el Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto (fs. 68).