sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0507/2022-S1

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación de resoluciones judiciales y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que el Juez demandado atendiendo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte contraria contra la providencia de 26 de julio de 2021 emitió el decreto 501/2021 de 2 de agosto que declaró fundado dicho recurso y revocó la referida providencia de 26 de julio de 2021, disponiendo la preclusión para interponer el recurso de apelación incidental de su parte, invocando lo dispuesto en el art. 404 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso; b) El derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso; c) Sobre el recurso de apelación incidental en el proceso penal; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando, además:

…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. 

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata,  vincula  a  todas  las  autoridades  judiciales  o administrativas, y

conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.2. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso

La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, estableció que se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, indica:

…el derecho a la defensa se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando de ser necesario la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por las actuaciones judiciales o administrativas (…)

Concluyéndose en consecuencia, que el derecho a la defensa es la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, por lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la                  y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio ( las negrillas fueron añadidas).

Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron desarrollados en la                  SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, entre otras.     

III.3. Sobre el recurso de apelación incidental en el proceso penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0845/2020-S1 de 9 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

En principio corresponde partir que el derecho a recurrir o impugnar una resolución ante un juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE[2]; en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[3].

En ese marco, respecto a los recursos de apelación incidental, el Tribunal Constitucional en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, la SC 0626/2007-R de 18 de julio[4] entre otras, señaló que:

“En el caso que se examina, uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, reiterado entre otras, por la SCP 0034/2018-S1 de 9 de marzo[5], debido al surgimiento de una cierta confusión respecto a la forma de interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP en relación con el art. 404 de la citada Norma Adjetiva Penal aclaró que la apelación incidental sobre una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, no puede ser asimilada, efectivizada y aplicada mediante el procedimiento previsto por los arts. 403 inc. 3), 404 y 405 del mismo cuerpo legal, al efecto expresó que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía”.  

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal Boliviano –Ley 1970 de 25 de marzo de 1999– que sufrió varias modificaciones, siendo la última la Ley 1173 en su art. 11 modificó el art. 251 del CPP de la siguiente forma:

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

A su vez el art. 16 de la Ley 1173, modificó los arts. 403, 404 y 405 del CPP con el siguiente texto:

“Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

2. La que resuelve una excepción o incidente;

3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

5. La que resuelve la objeción de la querella;

6. La que declara la extinción de la acción penal;

7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

10. La que resuelva la reparación del daño; y,

11. Las demás señaladas por este Código.

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.

Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva”.

El Parágrafo VI del art. 2 de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 modificó el art. 406 de la Ley 1173 de la siguiente manera:

“Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”.

De la jurisprudencia y la normativa señalada en forma precedente se advierte que el recurso de “apelación incidental”, por su especialidad claramente abarca a dos familias  de  resoluciones  con  naturaleza  y  alcance  diferentes,

por cuanto: a) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, procede única y exclusivamente contra toda resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo, se interpone en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas y es resuelta por el Vocal de turno de la Sala Penal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior; y, b) El recurso de apelación incidental regulada por el art. 403, 404 y siguientes del citado código, -tal como se tiene precisado supra- procede, entre otras, contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente; la que resuelve medidas cautelares o su sustitución; la que resuelve la objeción de la querella; la que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales.

En relación a la forma de su interposición, el art. 404 del CPP, modificado por la precitada la Ley 1173, que entró en vigencia de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, precisó que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso de apelación incidental se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpone por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; cuyo trámite conforme al art. 406 del citado precepto legal refiere que, una vez recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. Señala a su vez que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del citado Código; deduciéndose de ello que las apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 y ss. del CPP contra fallos pronunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias referidas.

De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada; por cuanto, en el marco del principio de legalidad es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y ss., del citado precepto legal, según corresponda en el caso concreto.

III.4. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación de resoluciones judiciales y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que el Juez demandado atendiendo el recurso de revocatoria interpuesto por la parte contraria contra la providencia de 26 de julio de 2021 emitió el decreto 501/2021 de 2 de agosto que declaró fundado dicho recurso y revocó la referida providencia de 26 de julio de 2021, disponiendo la preclusión para interponer el recurso de apelación incidental de su parte, invocando lo dispuesto en el art. 404 del CPP.

Del análisis de los antecedentes descritos en conclusiones, se tiene que el Ministerio Público el 24 de mayo de 2021, presentó el inicio de investigaciones ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Oruro, por la presunta comisión del delito de Prevaricato contra Ruth Martha Herrera Vásquez a denuncia de Dayana Leonela Sierra García. El 2 de julio de 2021, la denunciada presentó ante el referido Juzgado excepción de prejudicialidad en el caso 401502012101290. Conforme el Acta de 19 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia para resolver la excepción de prejudicialidad en la cual el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 464/2021 de 19 de julio de 2021 que declaró infundada dicha excepción, invocando los arts. 54, 123 y 309 del CPP; y dispuso que se prosiga la causa conforme manda la normativa penal señalada; en la parte final, refiere que es apelable en el efecto suspensivo en el plazo determinado por ley, quedando notificadas las partes, y finalmente refiere que concluyó la audiencia. Apelado incidentalmente el referido Auto por la denunciada; el Juez demandado, mediante Providencia de 26 de julio de 2021, el Juez demandado invocando el art. 251 del CPP dispuso la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de 24 horas, a partir de su notificación con el decreto, previo sorteo en el Sistema SIREJ a fin de otorgarle el trámite correspondiente ante el Tribunal de Alzada y la remisión del cuaderno del control jurisdiccional en su integridad, y/o en su caso las piezas necesarias.

El 29 de julio de 2021, Dayana Leonela Sierra García denunciante y víctima notificada con la providencia de 26 de julio de 2021, interpuso el recurso de reposición, alegando que la apelación incidental fue interpuesta extemporáneamente, que al haberse dictado Resolución en audiencia debió interponerse en la misma audiencia ante el juez que lo dictó, conforme dispone el art. 404 del CPP. Por Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Oruro declaró fundado el recurso de reposición impetrado y revocó la providencia recurrida disponiendo la preclusión a interponer el recurso de apelación incidental, invocando el art. 404 del CPP, notificado a la ahora demandante de tutela el 4 de agosto de 2021.

De tales antecedentes se evidencia que por mandato del art. 402 del CPP, la providencia que resuelve el recurso de reposición no tiene recurso ulterior, por consiguiente, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

Del análisis de lo obrado se tiene que si bien en la Resolución 464/2021 de 19 de julio, en la parte final refiere que es apelable en el efecto suspensivo en el plazo determinado por ley, quedando notificadas las partes, no es menos evidente que dicha referencia no es clara, induce a confusión cuando dice en el plazo previsto por ley, pues por mandato del art. 123 del CPP, debió señalar claramente que era apelable en forma oral en la misma audiencia ante el Juez que dictó la Resolución, asimismo a decir de la impetrante de tutela, fue notificado tanto en audiencia como por escrito, (aspecto que no ha sido refutado por la Autoridad demandada), desorientando a la defensa y vulnerando el debido proceso.

Más aún si se toma en cuenta que la solicitante de tutela, solicitó en la acción de amparo se remita el expediente, en el cual debían constar todas las notificaciones, empero no cursa en obrados la notificación escrita con la Resolución 464/2021 de 19 de julio, a lo que se añade que el Juez demandado no se presentó en la audiencia, no presentó el informe necesario para llegar a la verdad material de los hechos, de esa forma incumplió el deber de informar si los extremos demandados son evidentes o no.

El Acta de 19 de julio de 2021 y la Resolución 464/2021 de la misma fecha, no refieren que la Resolución era apelable de forma oral e inmediata en la audiencia ante el Juez que la dictó, pues para ésta apelación no existe un plazo, es de carácter inmediato, como manda el art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, enmarcada dentro de los principios procesales de oralidad, y de impartir justicia, de celeridad previstos en el art. 178 y 180 de la CPE que así lo exigen; por el contrario, al señalar la Resolución 464/2021 que era apelable en el plazo previsto por ley, implícitamente se remite a la apelación escrita prevista en la misma norma penal para los demás casos, -es decir para aquellas resoluciones que no se dicten en audiencia y aquellas que la ley así lo determine- para lo cual la norma concede el plazo de tres días a partir de la notificación con la Resolución; de esa manera en el caso concreto que nos ocupa, se indujo a error a la ahora peticionante de tutela, al no haber señalado el Juez demandado con claridad y precisión que la Resolución dictada era apelable oralmente en audiencia de forma inmediata y sin plazo alguno.

Conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso, a la defensa, y la facultad de ser oída constitucionalmente reconocidas en favor de toda persona, se materializa tanto en el ámbito judicial como administrativo, por medio de los recursos, para hacer prevalecer sus razones en el proceso con sus propios argumentos; contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria; aportar y solicitar la producción de pruebas y evaluaciones que considere necesarias y pertinentes; así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga; sin que las omisiones y errores en cuanto a la forma de presentar, referidas a la apelación incidental, como acontece en el caso de autos, sean motivo para restringir el derecho a recurrir y buscar una segunda opinión ante el Juez o Tribunal de alzada.

En relación con la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3, que señala claramente la diferencia entre las apelaciones incidentales previstas en los arts. 251, 403 y SS del CPP, las mismas que deben sujetarse al mandato de las normas y sus modificaciones introducidas por la Ley 1173, de acuerdo al orden de su vigencia bajo el principio de legalidad. De ahí que la mencionada jurisprudencia constitucional, concluye que:

(…) las apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 y ss., del CPP contra fallos pronunciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias referidas.

Para lo cual es necesario que la autoridad jurisdiccional, dirija el proceso dentro de los marcos de legalidad y racionalidad, así como los principios de favorabilidad y verdad material, garantizando en cada una de las etapas procesales el debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía, lo que implica la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia.

En ese entendido el Juez demandado al haber emitido el Auto Interlocutorio 501/2021 de 2 de agosto, declarando fundado el recurso de reposición impetrado por la denunciante y al haber revocado la providencia de 26 de julio de 2021 disponiendo la preclusión a interponer el recurso de apelación incidental, sin advertir que se indujo a error a la parte denunciada, al no señalar claramente la forma de interponer la apelación incidental en audiencia, vulneró el debido proceso en su vertiente a impugnar las resoluciones judiciales y a una justicia pronta y oportuna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al CONCEDER la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, aunque con otros fundamentos.