SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S1
Fecha: 05-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona se encuentra privada de libertad, por orden del Juez ahora demandado, desde el 2 de diciembre de 2019, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por incumplimiento de pago de asistencia familiar. Ocurre que solicitó en varias ocasiones su libertad por haber transcurrido el plazo máximo de los seis meses que establece la norma; sin embargo, el Juez demandado le solicitó garantías que son de imposible cumplimiento, incluso ordenó la hipoteca de sus bienes pero no posee ninguno; toda vez que, se encuentra en trámite el proceso de división y partición de los bienes gananciales que realizaron dentro de la unión conyugal con la entonces demandante.
De esta manera, nuevamente solicito su libertad amparándose en el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, manifestando que el límite de la detención no podía exceder los seis meses, pero la mencionada autoridad haciendo caso omiso a todo lo mencionado, ordenó presentar garantes personales, algo que con mucho esfuerzo consiguió; sin embargo, dicha autoridad observó la documentación del garante; razón por la cual, hasta la fecha no puede cumplir con lo que requiere, añadiendo a ello, que padece de dos enfermedades de base, diabetes y presión alta, y por el estado de emergencia ocasionado por la pandemia provocada por el COVID-19, pone en riesgo su salud; razones por las cuales, necesita recuperar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada disponga su libertad, reivindicándose de tal manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de marzo de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos señaló lo que sigue: a) El expediente no fue remitido a la audiencia de consideración de la acción de defensa pese a que solicitó y notificó a la parte demandada; b) En reiteradas ocasiones se solicitó su libertad, “…en fecha 12 de junio y un decreto de 15 de junio, fundamenta y pide traslado a la otra parte para que responda lo solicitado por el obligado en este caso Roberto Saravia; por lo que solicitamos se libre mandamiento de libertad por el tiempo transcurrido…” (sic); nuevamente en julio se solicitó libertad y después el 12 de noviembre de 2020; c) “…el 7 de enero que fue ordenado por el mismo Juez y salió en libertad el 13/07/2019, su 2do ingreso fue el 02/12/2019 nuevamente y hasta la presente fecha…” (sic); y, d) El Juez demandado no tomó en cuenta que su reclusión no podía exceder los seis meses, además que no es un requisito solicitar fianza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Calixto Rodríguez Zurita, Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 8.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 005/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 44 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que el Juez ahora demandado, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, ordene la libertad del accionante; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la presunción de veracidad de los hechos denunciados por el impetrante de tutela cuando estos no fueron desvirtuados por la autoridad accionada, cuando esta no ha concurrido a la audiencia de ley ni presentó su informe no obstante de su legal citación, lo que determina la procedencia de la acción; 2) La SCP 0235/2019-S2 establece el tiempo de seis meses de la ejecución del apremio por asistencia familiar; y, 3) De los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia la existencia de una detención indebida, vulneraciones a los derechos del mismo; por lo que, “…se activa cuando este derecho se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física…” (sic); por los argumentos expuestos, se ha cumplido con los requisitos de la acción de libertad reparadora, establecidos en el art. 125 de la CPE y el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional
- I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de lo
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de
- POR TANTO