SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1

Fecha: 21-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1

Sucre, 6 de septiembre 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:    MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  49422-2022-99-AL

Departamento:             Santa Cruz  

En revisión la Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 30 vta., a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Sauciri Choque, Luis René Alejandro Sauciri Urrelo, Mónica Gabriela Hinojosa Sardan y Angélica Pilar Apodaca Piuca en representación sin mandato de Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda; y, Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima tercera de la Capital, ambas del Tribunal Departamental de Justicia  de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs.8 a 9, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con CUD 701102012108448, FIS SCZ 1149/2021, bajo el control Jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a consecuencia de la imputación formal de 1 de febrero de 2022, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el       17 de mayo de igual año, en la cual, el representante del Ministerio Público solicitó salidas alternativas; y, por motivos de fuerza mayor se interrumpió dicha audiencia, reinstalándose el 23 de junio del mismo año, en el que, la jueza ahora demandada determinó la medida extrema de la detención preventiva, a ello los impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental contra dicha resolución; en la    misma fecha se concedió dicho recurso; siendo ratificado mediante memorial de 27 del mismo mes y año; por sorteo recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, dicha Sala señaló audiencia para el 14 de julio del citado año a horas 08:10, “pero la vocal se negó a instalar la audiencia arguyendo que no se sabía si estaba concedido la apelación y resolvió devolver al juzgado de origen, indicando que se realice una aclaración y un nuevo sorteo” (sic); sin embargo, hasta el 21 de julio del referido año (fecha de la presentación de la acción de libertad) no se dio ni uno ni lo otro, en el juzgado de origen le indicaron que sigue en despacho para firma, incumpliendo el art. 251 de     la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral     contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los arts. 178, 180 I y II y 115 de la Constitución Política del Estado       (CPE); continuando detenidos sin que nadie resuelva su situación, perdiendo seriedad, objetividad, debida fundamentación, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y la libertad de locomoción.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de.sus derechos a la debida fundamentación, seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento igualdad efectiva, la inviolabilidad a la defensa, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y al derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto, los                      arts. 115.I,II; 178 y 180.I.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, “se anule las actas de audiencia     de medidas cautelares de fecha 17 de mayo y de 23 de junio de 2022 debiendo reinstalarse inmediatamente dicho actuado procesal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual) se realizó el 22 de julio de 2022, según consta en acta      cursante de fs. 25 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y ampliándolo señalaron lo siguiente: a) “...en el presente caso se invoca  y proceden todas las formas de acción de libertad excepto el preventivo, ya no se puede prevenir pero se puede corregir, reparar y además de eso, aparte del  traslativa, también es innovativa e instructiva para que no vuelva a ocurrir más     estos hechos..." (sic); b) Mas allá que en la transcripción diga art. 253 y no 251              -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, la vocal no tenía por qué declarar inadmisible, ella misma reconoce que cuando se planteó la reposición que hay una dilación indebida y está manteniendo una detención indebida a los ahora accionantes de forma discrecional. El 14 de julio de 2022 a horas diez y siguientes radicó la causa la Jueza demandada, hasta la interposición de esta acción de      defensa ¿Cuánto tiempo transcurrió?, siendo la lesión más que evidente, la     apelación debió ser resuelta en la citada fecha; sin embargo, por la discrecionalidad de la Vocal, quien debió escuchar a las partes y declarar admisible o improcedente; c) "La juez según el informe la vuelve a sortear y llega a la Sala Tercera con un         solo vocal, va a continuar la retardación cuando debió aclarar la Juez codemandada, que si hay apelación, además la juez de instancia o tribunal no se pronuncia sobre    la admisibilidad simplemente la remitió el juez de la apelación en este caso la sala penal segunda, es la que tiene que resolver, porque tiene que ir el expediente de  aquí para allá, con tanta demora, transgrediendo los principios los valores los derechos, deberes y garantías que asiste a todo justiciable..." (sic); por lo que, es innegable la tutela más allá de lo que la Vocal demandada sostenga que fue por    error, la apelación contra una medida cautelar se plantea de dos formas, dentro de las setenta y dos horas cuando es conforme al art. 251 del CPP, en vez de resolver  el fondo de la apelación y escuchar a las partes por igualdad, conforme prevé el       art. 117,119 y 120 en relación al art. 115.11 de la CPE y la tutela judicial efectiva pronta y oportuna no escuchó y devolvió al juzgado cautelar el 14 de julio y hasta     la interposición de esta acción de libertad, le indicaron que seguía en despacho para firma; d)'.. .hemos estado peregrinando desde el día 14 de julio, día a día, mañana  y tarde, no nos mostraron que ya habían sorteado a la sala tercera, que deberían haberlo remitido en forma inmediata hasta el 21 pasaron 7 días, descontando    sábado y domingo, Cinco días hábiles eso tenía que ser en el día, ya vamos a    suponer que estaban en otras audiencias, al días siguientes, entonces está más      claro y evidente que hay una dilación indebida en la resolución de la     apelación..."(sic); el art. 17 de la Ley Órgano Judicial,(LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señala que el Tribunal de apelación puede reparar las actuaciones del inferior; y, e) No puede basarse simplemente en la formalidad del procedimiento,  sino tenía que ver desde la perspectiva constitucional la vigencia y efectividad de      los derechos y garantías. Se ayudan entre jueces y siempre buscan denegar la     acción de defensa que se plantea, pero el Tribunal Constitucional, aunque con   demora le da la razón, pero ya se ha conculcado los derechos y garantías, es decir,  se quieren lavar las manos como coloquialmente se dice al haber mandado el expediente al nuevo Juez, vulnerando el derecho a ser oído oportunamente por una autoridad competente y a ser protegido el derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs.23 a 24 vta., señaló que: 1) El 14 de julio de 2022 a horas 08:10 se reunió la Sala Penal Segunda a objeto de considerar el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio de 23 de junio de igual año emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del citado departamento dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de falsificación de sello, papel sellado y timbres; 2) Primeramente consideró con relación a la admisibilidad de la apelación, el art. 394 del CPP señala el derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales, que consideran que les causa agravio, mismo que serán recurribles en los casos establecido por la norma, el art. 396 de la citada norma, establece las reglas a regirse en los recursos; 3) El 23 de junio del citado año se dictó el Auto Interlocutorio 539/2022 que determinó la medida excepcional de la detención preventiva de Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani, de manera posterior su abogado manifestó "Sra. Juez vamos a apelar la presente resolución, al amparo del art. 253 del C.P.P. y 116 del C.P.E." (sic), los mencionados ahora accionantes, el 27 de igual mes y año presentaron memorial con el tenor "formaliza apelación incidental"; es decir, hay una situación que no se adecúa a los parámetros establecidos al art. 251 del CPP,* que establece, las apelaciones que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares serán apelables en efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, no se cumplió el plazo respectivo. La modificación del art. 16 de la Ley 1173 señala que "las audiencias que se dicten de manera oral deben ser apeladas de manera inmediata y las que se dicten de manera escrita serán dentro el término de tres días conforme el art. 403 y 404 del CPP". En ese entendido resolvió declarar inadmisible la apelación incidental presentado por los ahora peticionantes de tutela por no cumplir con los parámetros establecidos en el art. 251, 253 numeral 3, 403 y 404 del CPP, dando lugar a la confirmación del citado Auto Interlocutorio en todas sus partes; 4) "Conforme el Acta de referencia se tiene que: luego de la intervención de la parte imputada, que refiere que se considere su situación, toda vez que ellos habrían apelado y el acta no está conforme a los hechos que sucedieron al día y hora señalada en la audiencia ante el Juez de primera instancia"(sic); ante este incidente suscitado, conforme el art. 168 del CPP que establece "siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido él defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto rectificando el error o de cumpliendo el acto omitido", escuchada la petición de los solicitantes de tutela, el Juez de primera instancia debió aclarar esté aspecto, con el fin de no vulnerar el derecho a la impugnación, velando por el cumplimiento del debido proceso, igualdad de partes en ese entendido se dejó sin efecto la decisión de declarar inadmisible la apelación; sin embargo, como Tribunal de apelación devolvió el cuaderno procesal al juzgado de origen para que aclare en base a la grabación de la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, por lo manifestado y pedido a la conclusión de la audiencia para evitar perjuicio y dilaciones innecesarias, dejando sin efecto el sorteo computarizado; y, 5) Al haber dejado sin efecto el sorteo computarizado con la finalidad de no perjudicar el derecho a la impugnación de las partes, así también del vencimiento del plazo para el Tribunal ad quem se devolvió el expediente en él mismo día de acuerdo al oficio de remisión 660/2022 de 14 de julio a horas 10:14, recibido por la auxiliar del juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del señalado departamento; por lo que solicita de forma expresa que se deniegue la tutela.

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado mediante CiteTDJ-SC/JICP13/CMOR/1237/2022 de 21 de julio, al tenor "HAGO CONOCER", cursante a fs. 19, señaló "... remito a su autoridad fotocopias legalizada del oficio de remisión del expediente a la sala penal tercera por apelación con cargo de recepción del día 20 de julio dél año en curso" (sic).

  

 I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs.30 vta., a 33 vta., concedió la tutela impetrada, “… SOLO EN CONTRA DE LA VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Y NO ASÍ EN CONTRA DE LA JUEZ LIVIA SANTA ALARCÓN ENTENDIENDO QUE EL CUADERNO YA SE ENCONTRARÍA EN PODER DE LA SALA PENAL TERCERA, APELACIÓN QUE HA SIDO RECIBIDO EN FECHA 20 DE JULIO DE 2022 ES DECIR, EL DÍA MIÉRCOLES DE ESTA SEMANA CON UN DÍA DE ANTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad de acuerdo a la línea del Tribunal Constitucional realizó una clasificación doctrinal de lo que se conocía del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, indicando que está pueden ser reparadora, cuando se ataca lesión que ya fue consumada; preventivo, cuando se procura impedir una lesión a producirse; correctivo, intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene una persona privada de libertad, posteriormente se incorporó la acción de libertad traslativa o pronto despacho, el cual se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas que ameriten resolver la situación jurídica de un privado de libertad; ii) En el presente caso sin duda alguna se tiene que evidentemente la situación jurídica de la personas privadas de libertad   -ahora accionantes-, ha recibido una demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación, entendiendo que en atención al principio pro homine, pro persona, por el cual se debe entender en realizar una interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para el ser humano, es decir las autoridades deben  resolver buscando el mayor beneficio para el detenido o no preventivamente; iii) La vocal demandada al momento de dejar sin efecto el sorteo, vulneró el derecho a una respuesta rápida, pronta y oportuna que forma parte del debido proceso, vulnera ese sub principio denominada celeridad y sin duda alguna vulneró el principio pro homine  entendiendo que el recurso remitido a su despacho, no es más que un recurso de apelación de una medida cautelar por que el ahora accionante se encuentra       privado de libertad, no siendo óbice alguno el hecho de que al momento de transcripción se haya insertado  en vez del art. 251 el 253, cuando este último artículo se encuentra dentro el Capitulo segundo medidas cautelares de confiscación y decomiso, lejos de poder considerar una posible confusión en el tipo de apelación     es decir si hubiese hecho referencia a algún tipo de apelación suspensiva, devolutiva de medidas cautelares reales, personales, no en lo absoluto son dos libros distintos son capítulos distintos motivo por el cual la vocal debió dar explicación a ese     principio pro homine haciendo una interpretación extensiva a ese derecho protegido por la Constitución Política del Estado como es el derecho a la libertad; y, iv) Al dictar la resolución en la forma que se realizó, generó qué se vulnere el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad a obtener una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones, motivo por el que se debe conceder la tutela solicitada, no así contra Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, entendiendo que el cuaderno ya se encuentra en poder de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, recibido el 20 de julio de 2022; es decir, el día miércoles con anterioridad a la interposición de la acción de libertad, este tipo de situaciones no puede volver a repetirse a posteriori por otros tribunales y no encontrarse en poder de la vocal demandada, este tribunal exhorta a la señalada Sala Penal Tercera, para que el recurso de apelación planteado por los peticionantes de tutela, sea resuelto en el menor tiempo posible a ese efecto notifíquese a dicha sala.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1   Cursa decreto de señalamiento de audiencia de 1 de julio de 2022, suscrito    por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha, para considerar y resolver el recurso de apelación incidental de los ahora accionantes para el 14 de julio del citado año a horas 08:10 (fs.2)

II.2. Mediante el Acta de Audiencia de Apelación de Medidas Cautelares de 14 de julio de 2022 instalada a horas 08:10, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señaló que:

“…la Ley 1173 en su Art. 16 establece que las audiencias que se dicten de manera oral debe ser apelada de manera inmediata y las que se dicte de manera escriturada será dentro del término de tres días, esto conforme al Art.403, 404 del C.P.P. en ese entendido es que este Tribunal conforme a los datos señalados resuelve declarar inadmisible la apelación incidental presentada por los imputados Benjamín Porco Arias Y José Luis Mamani Rocha, por no cumplir con los parámetros establecidos en el Art. 251, 396 núm.3), 403 y 404 del C.P.P. En consecuencia, este Tribunal confirma el Auto Interlocutorio N° 593/2.022 de fecha    de Junio de 2.022 en todas sus partes” (sic [fs. 20 y vta.]).

Ante tal decisión el abogado de la parte ahora accionante planteó recurso de reposición en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación es un derecho fundamental garantizado constitucionalmente y eso su autoridad una vez que escuche los fundamentos determinará si corresponde su inadmisibilidad y su procedencia o no, por lo que planteo reposición para que su autoridad analice este extremo siendo que ya está concedido, el memorial que su autoridad ha hecho referencia es más que solo            una ratificación (…) más allá de que se diga erróneamente la transcripción del           acta, 253 del C.P.P. que quiso decir el Art. 251 del C.P.P. y 116 de la C.P.E. la               juez ha escuchado y ha atendido y ha ordenado la remisión y por eso es este expediente se encuentra en esta sala, por lo que pido que por error involuntario            su autoridad revoque la decisión asumida, escuche la fundamentación de las    partes…” (sic [fs. 20 y vta.]),

Petición que respondida por la Vocal demandada bajo los siguientes términos:

“…que escuchada que ha sido la petición de las partes, el Juez de primera instancia debe aclarar esta situación con el fin de no vulnerar el derecho a la impugnación que tienen las partes, velando por el cumplimiento de las propias del debido proceso, la igualdad de partes, es en ese entendido que se deja SIN EFECTO la decisión de declarar inadmisible la apelación, por lo argumentado por la parte imputada, sin embargo, este Tribunal devuelve el cuaderno procesal al juzgado de origen para que la Juez de instancia aclare en base a la grabación de la audiencia de medidas cautelares de fecha 23 de junio de 2.022 lo manifestado y pedido luego de concluido la audiencia por la parte imputada sea de manera clara para evitar perjuicio y dilaciones innecesarias. Por lo tanto se devuelve el expediente y se deja sin efecto el sorteo computarizado. (sic [fs.21 y vta.]

La devolución del cuaderno procesal, al juzgado de origen, se realizó el 14 de julio de 2022, mediante oficio de SALA PENAL SEGUNDA OF.660/2022 y recibido en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz a horas 10:14 (fs.22 y vta.).  

II.3. Se tiene el Cite: TDJ-SC0/JIPC13/CMOR/1236/2022 de 18 de julio, suscrito    por Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, bajo el tenor "REMISION DE EXPEDIENTE EN ORIGINAL GRADO DE APELACION CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2022", dirigida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, señalando que la defensa técnica de los ahora impetrantes de tutela de forma oral interpuso el recurso de apelación al auto que resolvió la detención preventiva, recibido por el Tribunal ad quem el 20 de julio de 2022 a horas 16:00 (fs. 18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la debida fundamentación, seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento igualdad efectiva, a la inviolabilidad de la defensa, a la tutela judicial efectiva, presunción de Inocencia y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, la autoridad judicial ahora demandada, determinó la imposición de la medida extrema de la detención preventiva; a ello, los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental, el cual se concedió en la misma fecha, impugnación que fue ratificada mediante memorial de 27 del citado mes y año, siendo remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando audiencia para el 14 de julio de 2022 a horas 08:10, donde se cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, inicialmente declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y ante la interposición del recurso de reposición, dejó sin efecto la determinación asumida y bajo el argumento "de que no se sabía si estaba concedido la apelación" y devolvió el expediente al Juzgado de origen señalando que se realice aclaración sobre lá apelación formulada y se proceda a un nuevo sorteo; y, b) Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del citado departamento, no cumplió con la aclaración solicitada. por el Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación y tampoco realizó el nuevo sorteo hasta la interposición de esta acción de libertad 21 de julio de 2022, cuando se apersonó al juzgado, le señalaron que sigue en despacho para firma; por lo que, se encuentran detenidos preventivamente sin que se resuelva su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; 2) El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione, y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1 Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad

Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:

III.1.1. En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].

III.1.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[2].

Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: a) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; b) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; c) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; d) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; e) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[3].

Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la                       SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[4].

 De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:

“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el    término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).

Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[5].

Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[6]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el  art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.

Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.1.3. Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas  constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.

En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese  fin es el Estado el que debe  garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas[7].

III.2. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0531/2022-S1 de 5 de julio de 2022 entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por su parte el art. 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que, “…la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente”[8].

Asimismo, la jurisprudencia a través de la SCP 0022/2006 de 18 de abril [9] se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2.h) de la CADH (reiterado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio).

En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso,  garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre[10].

III.2.1. El Principio Pro actione

El art. 256 de la CPE establece que:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II.    Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.

Por su parte, el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre las normas de interpretación establece que:

     “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

                            a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

                            b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

                            c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

                            d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

                      

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.

En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal “…que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes[11].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al principio pro actione en la SC 1044/2003 de 22 de julio, señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:

“…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados"

En este entendido, a través de la SC 0501/2011 de 25 de abril, bajo el principio señalado precedentemente la interpretación de las normas procesales deben ser más favorables, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0139/2012 de 4 de mayo y 2271/2012 de 9 de noviembre.

Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[12], en este entendido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:

“…resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo esta pauta de entendimiento, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre[13], señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio proactione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, reiterada en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió que “…el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso…” (sic); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.

Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados a través de ellos.

 

  III.3.Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la debida  fundamentación, seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento igualdad efectiva, a la inviolabilidad de la defensa, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro el proceso  penal seguido por el Ministerio Público y otro en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, la autoridad judicial ahora demandada, determinó -la imposición de la medida extrema de la detención preventiva; a ello; los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental, el cual se concedió en la misma fecha, impugnación que fue ratificada mediante memorial de 27 del citado mes y año, Siendo remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando audiencia para el 14 de julio de 2022 a horas 08:10, donde se cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, inicialmente declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y ante la interposición del recurso de reposición, dejó sin efecto la determinación asumida y bajo el argumento "de que no se sabía si estaba concedido la apelación" y devolvió el expediente al Juzgado de origen señalando que se realice aclaración sobre la apelación formulada y se proceda a un nuevo sorteo; y, b) Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del citado departamento, no cumplió con la aclaración solicitada   por el Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación y tampoco realizó el  nuevo sorteo hasta la interposición de esta acción de libertad 21 de julio de  2022, cuando se apersonó al juzgado, le señalaron que sigue en despacho para firma; por lo que, se encuentran detenidos preventivamente sin que se   resuelva su situación jurídica.

Con la finalidad de conocer como emerge la problemática traída en grado de revisión, de acuerdo a las Conclusiones establecidas en este fallo    constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del referido departamento, ahora codemandada, determinó que los ahora peticionantes de tutela cumplan detención preventiva, contra dicha decisión plantearon recurso de apelación incidental, mismo que recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; que mediante la providencia de 1 de julio del mismo año, señaló audiencia para considerar la apelación planteada para el 14 del citado mes y año, a horas 08:10; en la citada fecha Arminda Méndez Terrazas, la Vocal ahora demandada, inicialmente declaró inadmisible la impugnación y ante el recurso de reposición planteada por la defensa técnica de los ahora solicitantes de tutela, dejó sin efecto lo asumido y en consecuencia determinó devolver el expediente al juzgado de origen, para que este proceda a una aclaración sobre la apelación planteada y proceda a un nuevo sorteo computarizado (Conclusiones II.1 y II.2). 

La autoridad jurisdiccional Livia Santa Alarcón Aranda, Juez de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del referido departamento, ahora codemandada, mediante Cite TDJ-SC0/JIPC13/CMOR/1236/2022 de 18 de julio, aclaró que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oral y remitió ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mismo que recibió el 20 de igual mes y año a horas 16:00 (Conclusión II.3).

Bajo esos parámetros, en el caso en análisis, los accionantes dirigen este medio de defensa contra la Vocal y la Jueza; en ese marco, se analizará de manera separada a fin de establecer el grado de responsabilidad de las autoridades demandadas en la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la remisión y resolución del recurso de apelación incidental.

En relación a Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.

En la audiencia programada para el 14 de julio de 2022, la vocal ahora demandada inicialmente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta y ante la reposición planteada por los abogados de los                ahora accionantes, dejó sin efecto la decisión asumida y ordenó la   devolución del expediente al juzgado de origen para que este aclare sobre la forma de interposición del mencionado recurso y además proceda a un nuevo sorteo; en ese contexto es pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 de esta Fallo Constitucional, señala que: el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados.

En base a los citados antecedentes y la jurisprudencia invocada, se tiene que evidentemente Arminda Méndez Terrazas Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la tramitación del recurso de apelación incidental planteada por los ahora peticionantes de tutela, incurrió en una grosera dilación, inclusive al señalar audiencia mediante decreto de 1 de julio de 2022, para considerar recién el 14 del                        citado mes y año, cuando el art. 251 del CPP es claro y concreto al señalar que el Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite v en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, transcurriendo trece    días calendario (al cual no se hará mayor alusión al no ser el objeto de esta acción de defensa); entonces en la fecha precedentemente señalada en lugar de considerar el fondo del recurso y escuchar a los sujetos procesales sobre     los agravios que pudiesen haber sufrido ante la emisión del                         Auto Interlocutorio 593/2022, se limitó a observar aspectos formales, como el hecho que la apelación fue interpuesto en base al art. 253 y no del art. 251 del CPP, o el hecho que, el abogado se limitó en señalar “vamos a apelar la resolución” y presentó en forma escrita el 27 de junio de 2022, aspectos que contrarían evidentemente los principios y valores de la justicia constitucional, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cuando es deber de toda autoridad judicial o administrativa dar seguridad jurídica al justiciable y hacer prevalecer, la justicia material sobre el formal; el haber determinado la devolución del expediente al juzgado de  origen para que este aclare sobre la interposición del recurso de apelación, empeoró la situación jurídica de Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha, pues resulta ser una decisión arbitraria e ilegal, al estar ya restringido su derecho a la libertad, únicamente debió resolver el fondo de la apelación  de manera pronta y oportuna (Fundamento Jurídico III.1) despojándose de las formalidades excesivas; ahora bien, si consideraba que debían realizar algunas aclaraciones debió realizar ser al momento de recibir el cuadernillo     de apelación y con su resultado sustanciar la causa y no cuando señaló fecha y hora para considerar los agravios; en síntesis actuó con negligencia y   generó una dilación innecesaria primeramente al señalar la audiencia fuera   del plazo previsto, al devolver el expediente y además de disponer que  proceda a un nuevo sorteo, actuaciones que no pueden permitirse dentro de un Estado Constitucional de Derecho, lo que da a lugar que por estas actuaciones necesariamente deberá asumir su responsabilidad, que será determinada previo proceso de investigación por la unidad que corresponda del Consejo de la Magistratura, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta autoridad.

En relación a Livia Santa Alarcón Aranda Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Recibida la devolución del expediente el 14 de julio de 2022 a horas 10:14, no realizó la aclaración solicitada por la Vocal ahora demandada tampoco procedió al nuevo sorteo hasta la interposición de la presente acción de defensa el 21 de citado mes y año, bajo ese antecedente fáctico corresponde referirnos al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere: al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, siendo la acción de libertad de traslativa o de pronto despacho  la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Sobre este hecho se puede establecer la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora demandada devolvió el expediente el 14 de julio de 2022, aunque de manera irregular, siendo recibido por los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Décimo Tercero de la Capital del citado departamento a horas 10:14 y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal ad quem recién fue remitido el 18 y recibido el 20 del mencionado mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, vale decir después de siete días calendario de recibido el expediente, tiempo en que la situación jurídica de los ahora solicitantes de tutela, quedó en total estado se inseguridad jurídica; puesto que, ya se encontraban restringidos de su derecho a la libertad en base al Auto Interlocutorio 593/2022 de 23 de junio; por lo que, indudablemente la actuación de la Jueza ahora codemandada se constituye en una dilación indebida al haber demorado en realizar la aclaración solicitada y su posterior remisión, no existiendo justificación razonable para tal hecho, bajo ese razonamiento si bien ya fue remitida ante el Tribunal ad quem antes de la interposición de la presente acción de libertad es perfectamente aplicable la acción de libertad en su modalidad innovativa para que estos mismos hechos no sean reiterativos en casos posteriores, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0034/2020-S1 de 17 de marzo[14] ; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.

Finalmente, con referencia al petitorio de anular las actas de audiencia de 17 de mayo y 23 de junio ambos de 2022, las mismas pasan a ser contradictorias con los argumentos que sustentan la presente acción de libertad; no correspondiendo su anulación, por cuanto la misma al estar pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem hecho que, impide a este Tribunal su pronunciamiento por operar el principio de la subsidiaridad.

   

Por los fundamentos expuestos, Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs.30 vta., a 33 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SPC 0531/2024-S1 (viene de la pág. 21)

1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación a Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda y Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción   Penal Décima Tercera de la Capital, ambos del departamento de Santa Cruz,      por las dilaciones incurridas en la remisión y tramitación del recurso de      apelación interpuesta por los accionantes, sin disponer medida alguna en vista que ya fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departa mental de Justicia del citado departamento, conforme a los razonamientos expresados en  la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

DENEGAR la tutela impetrada, en relación a la petición de anulación de las    actas de audiencia de 17 de mayo y 23 de junio, ambos de 2022 en base a los razonamientos esgrimidos; y,

3° Se llama la atención a Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, debiendo en    casos posteriores adecuar su actuación con la debida celeridad, donde los   sujetos procesales se encuentran privados de libertad; en relación a Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental    de Justicia del señalado departamento, se dispone la remisión ante la Unidad      de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, para su respectiva investigación, siempre y cuando los impetrantes de tutela no hayan asumido acciones disciplinarias que corresponda; siendo que, su actuación es completamente innecesaria y dilatoria, contraviniendo los derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

  MSc. Georgina Amusquivar Moller              MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                           MAGISTRADA




[1] El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

 

(…)

…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

[2] En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

 “…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

[3] a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la    SC 1036/2001-R de 21 de septiembre); b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo); c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero); d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio); y, e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).

[4] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.   

[5] “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

[6]Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).

 

[7] “…se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”

[8] Caso Cabreara García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr.167 y Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 108

[9] Al respecto, corresponde señalar que uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas.

[10] El F.J. III.2 señala que: “El régimen de impugnaciones previsto en la norma adjetiva penal de nuestro Estado, responde a las exigencias de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, constituyéndose en un derecho fundamental de los justiciables. La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema. (las negrillas son nuestras)

Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”

[11], Ferrer Mac-Gregor, E. y Herrera A. (coord.), Op. Cit. p. 356. El juicio de amparo en el centenario de la Constitución Mexicana de 1917, Tomo I

[12] Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

Ahora bien, habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.

[13] El F.J II. Sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales  establece que: La norma constitucional de referencia, implícitamente consolida uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, como es el principio pro actione, por lo mismo, actione, por lo mismo, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 501/2011-R reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, sostuvo: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la misma temática, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, estableció que el citado principio: “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, la norma constitucional de referencia, también contempla como principio la “accesibilidad”, que no es otra cosa que el derecho de acceso a la justicia, cuyo fundamento se contempla en el art. 115.I de la CPE, que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. De la misma forma, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Las normas referidas precedentemente establecen la base jurídica del derecho de acceso a la justicia, entendido como elemento integrador del debido proceso, bajo esa óptica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, haciendo alusión al art. 8.1 de la CADH, señaló: “…como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos dela persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1363/2010-R, 0492/2011-R y SCP 0898/2012 de 22 de agosto, entre otros.

Sobre la temática de análisis, la SC 0524/2010-R de 5 de julio, señaló: “El derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina, se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso; y tiene el siguiente contenido mínimo: a) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; b) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos; y, c) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio”.

De lo anterior, se colige que el derecho de acceso a la justicia tiende a materializar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, por lo tanto, cualquier óbice sobre los puntos señalados en la jurisprudencia constitucional señalada, vulnera el derecho objeto de análisis; consiguientemente, la exigencia desmesurada de formalidades procesales también conculca el derecho de acceso a la justicia, en razón a que, si las autoridades encargadas de impartir justicia pueden conceder respuestas efectivas y oportunas a los planteamientos de los justiciables, pese al incumplimiento de los requisitos formales, la misma claramente armonizará con los postulados y los retos asumidos en el nuevo modelo del Estado, con una justicia plurinacional y descolonizada.

El F.J. III.2 establece que “Al respecto, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”; de la misma forma, en el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988, señaló: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido…”.

[14] De la jurisprudencia descrita, resulta evidente que la acción de libertad innovativa se constituye en un mecanismo procesal cuya modalidad permite jngresar al análisis de la problemática en los supuestos en los cuales cesaron las causas que originaron la acción de libertad y determinar responsabilidades por las ¡legalidades advertidas.

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