SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1

Fecha: 21-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante de fs.8 a 9, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con CUD 701102012108448, FIS SCZ 1149/2021, bajo el control Jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a consecuencia de la imputación formal de 1 de febrero de 2022, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el       17 de mayo de igual año, en la cual, el representante del Ministerio Público solicitó salidas alternativas; y, por motivos de fuerza mayor se interrumpió dicha audiencia, reinstalándose el 23 de junio del mismo año, en el que, la jueza ahora demandada determinó la medida extrema de la detención preventiva, a ello los impetrantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental contra dicha resolución; en la    misma fecha se concedió dicho recurso; siendo ratificado mediante memorial de 27 del mismo mes y año; por sorteo recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, dicha Sala señaló audiencia para el 14 de julio del citado año a horas 08:10, “pero la vocal se negó a instalar la audiencia arguyendo que no se sabía si estaba concedido la apelación y resolvió devolver al juzgado de origen, indicando que se realice una aclaración y un nuevo sorteo” (sic); sin embargo, hasta el 21 de julio del referido año (fecha de la presentación de la acción de libertad) no se dio ni uno ni lo otro, en el juzgado de origen le indicaron que sigue en despacho para firma, incumpliendo el art. 251 de     la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral     contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y los arts. 178, 180 I y II y 115 de la Constitución Política del Estado       (CPE); continuando detenidos sin que nadie resuelva su situación, perdiendo seriedad, objetividad, debida fundamentación, seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de.sus derechos a la debida fundamentación, seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento igualdad efectiva, la inviolabilidad a la defensa, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y al derecho a la libertad de locomoción; citando al efecto, los                      arts. 115.I,II; 178 y 180.I.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, “se anule las actas de audiencia     de medidas cautelares de fecha 17 de mayo y de 23 de junio de 2022 debiendo reinstalarse inmediatamente dicho actuado procesal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual) se realizó el 22 de julio de 2022, según consta en acta      cursante de fs. 25 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y ampliándolo señalaron lo siguiente: a) “...en el presente caso se invoca  y proceden todas las formas de acción de libertad excepto el preventivo, ya no se puede prevenir pero se puede corregir, reparar y además de eso, aparte del  traslativa, también es innovativa e instructiva para que no vuelva a ocurrir más     estos hechos..." (sic); b) Mas allá que en la transcripción diga art. 253 y no 251              -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, la vocal no tenía por qué declarar inadmisible, ella misma reconoce que cuando se planteó la reposición que hay una dilación indebida y está manteniendo una detención indebida a los ahora accionantes de forma discrecional. El 14 de julio de 2022 a horas diez y siguientes radicó la causa la Jueza demandada, hasta la interposición de esta acción de      defensa ¿Cuánto tiempo transcurrió?, siendo la lesión más que evidente, la     apelación debió ser resuelta en la citada fecha; sin embargo, por la discrecionalidad de la Vocal, quien debió escuchar a las partes y declarar admisible o improcedente; c) "La juez según el informe la vuelve a sortear y llega a la Sala Tercera con un         solo vocal, va a continuar la retardación cuando debió aclarar la Juez codemandada, que si hay apelación, además la juez de instancia o tribunal no se pronuncia sobre    la admisibilidad simplemente la remitió el juez de la apelación en este caso la sala penal segunda, es la que tiene que resolver, porque tiene que ir el expediente de  aquí para allá, con tanta demora, transgrediendo los principios los valores los derechos, deberes y garantías que asiste a todo justiciable..." (sic); por lo que, es innegable la tutela más allá de lo que la Vocal demandada sostenga que fue por    error, la apelación contra una medida cautelar se plantea de dos formas, dentro de las setenta y dos horas cuando es conforme al art. 251 del CPP, en vez de resolver  el fondo de la apelación y escuchar a las partes por igualdad, conforme prevé el       art. 117,119 y 120 en relación al art. 115.11 de la CPE y la tutela judicial efectiva pronta y oportuna no escuchó y devolvió al juzgado cautelar el 14 de julio y hasta     la interposición de esta acción de libertad, le indicaron que seguía en despacho para firma; d)'.. .hemos estado peregrinando desde el día 14 de julio, día a día, mañana  y tarde, no nos mostraron que ya habían sorteado a la sala tercera, que deberían haberlo remitido en forma inmediata hasta el 21 pasaron 7 días, descontando    sábado y domingo, Cinco días hábiles eso tenía que ser en el día, ya vamos a    suponer que estaban en otras audiencias, al días siguientes, entonces está más      claro y evidente que hay una dilación indebida en la resolución de la     apelación..."(sic); el art. 17 de la Ley Órgano Judicial,(LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- señala que el Tribunal de apelación puede reparar las actuaciones del inferior; y, e) No puede basarse simplemente en la formalidad del procedimiento,  sino tenía que ver desde la perspectiva constitucional la vigencia y efectividad de      los derechos y garantías. Se ayudan entre jueces y siempre buscan denegar la     acción de defensa que se plantea, pero el Tribunal Constitucional, aunque con   demora le da la razón, pero ya se ha conculcado los derechos y garantías, es decir,  se quieren lavar las manos como coloquialmente se dice al haber mandado el expediente al nuevo Juez, vulnerando el derecho a ser oído oportunamente por una autoridad competente y a ser protegido el derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs.23 a 24 vta., señaló que: 1) El 14 de julio de 2022 a horas 08:10 se reunió la Sala Penal Segunda a objeto de considerar el Recurso de Apelación contra el Auto Interlocutorio de 23 de junio de igual año emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del citado departamento dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de falsificación de sello, papel sellado y timbres; 2) Primeramente consideró con relación a la admisibilidad de la apelación, el art. 394 del CPP señala el derecho a recurrir de las partes contra las resoluciones judiciales, que consideran que les causa agravio, mismo que serán recurribles en los casos establecido por la norma, el art. 396 de la citada norma, establece las reglas a regirse en los recursos; 3) El 23 de junio del citado año se dictó el Auto Interlocutorio 539/2022 que determinó la medida excepcional de la detención preventiva de Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani, de manera posterior su abogado manifestó "Sra. Juez vamos a apelar la presente resolución, al amparo del art. 253 del C.P.P. y 116 del C.P.E." (sic), los mencionados ahora accionantes, el 27 de igual mes y año presentaron memorial con el tenor "formaliza apelación incidental"; es decir, hay una situación que no se adecúa a los parámetros establecidos al art. 251 del CPP,* que establece, las apelaciones que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares serán apelables en efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, no se cumplió el plazo respectivo. La modificación del art. 16 de la Ley 1173 señala que "las audiencias que se dicten de manera oral deben ser apeladas de manera inmediata y las que se dicten de manera escrita serán dentro el término de tres días conforme el art. 403 y 404 del CPP". En ese entendido resolvió declarar inadmisible la apelación incidental presentado por los ahora peticionantes de tutela por no cumplir con los parámetros establecidos en el art. 251, 253 numeral 3, 403 y 404 del CPP, dando lugar a la confirmación del citado Auto Interlocutorio en todas sus partes; 4) "Conforme el Acta de referencia se tiene que: luego de la intervención de la parte imputada, que refiere que se considere su situación, toda vez que ellos habrían apelado y el acta no está conforme a los hechos que sucedieron al día y hora señalada en la audiencia ante el Juez de primera instancia"(sic); ante este incidente suscitado, conforme el art. 168 del CPP que establece "siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido él defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto rectificando el error o de cumpliendo el acto omitido", escuchada la petición de los solicitantes de tutela, el Juez de primera instancia debió aclarar esté aspecto, con el fin de no vulnerar el derecho a la impugnación, velando por el cumplimiento del debido proceso, igualdad de partes en ese entendido se dejó sin efecto la decisión de declarar inadmisible la apelación; sin embargo, como Tribunal de apelación devolvió el cuaderno procesal al juzgado de origen para que aclare en base a la grabación de la audiencia de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, por lo manifestado y pedido a la conclusión de la audiencia para evitar perjuicio y dilaciones innecesarias, dejando sin efecto el sorteo computarizado; y, 5) Al haber dejado sin efecto el sorteo computarizado con la finalidad de no perjudicar el derecho a la impugnación de las partes, así también del vencimiento del plazo para el Tribunal ad quem se devolvió el expediente en él mismo día de acuerdo al oficio de remisión 660/2022 de 14 de julio a horas 10:14, recibido por la auxiliar del juzgado de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital del señalado departamento; por lo que solicita de forma expresa que se deniegue la tutela.

Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado mediante CiteTDJ-SC/JICP13/CMOR/1237/2022 de 21 de julio, al tenor "HAGO CONOCER", cursante a fs. 19, señaló "... remito a su autoridad fotocopias legalizada del oficio de remisión del expediente a la sala penal tercera por apelación con cargo de recepción del día 20 de julio dél año en curso" (sic).

 I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 12/2022 de 22 de julio, cursante de fs.30 vta., a 33 vta., concedió la tutela impetrada, “… SOLO EN CONTRA DE LA VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA Y NO ASÍ EN CONTRA DE LA JUEZ LIVIA SANTA ALARCÓN ENTENDIENDO QUE EL CUADERNO YA SE ENCONTRARÍA EN PODER DE LA SALA PENAL TERCERA, APELACIÓN QUE HA SIDO RECIBIDO EN FECHA 20 DE JULIO DE 2022 ES DECIR, EL DÍA MIÉRCOLES DE ESTA SEMANA CON UN DÍA DE ANTERIORIDAD A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD…” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La acción de libertad de acuerdo a la línea del Tribunal Constitucional realizó una clasificación doctrinal de lo que se conocía del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, indicando que está pueden ser reparadora, cuando se ataca lesión que ya fue consumada; preventivo, cuando se procura impedir una lesión a producirse; correctivo, intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene una persona privada de libertad, posteriormente se incorporó la acción de libertad traslativa o pronto despacho, el cual se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas que ameriten resolver la situación jurídica de un privado de libertad; ii) En el presente caso sin duda alguna se tiene que evidentemente la situación jurídica de la personas privadas de libertad   -ahora accionantes-, ha recibido una demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación, entendiendo que en atención al principio pro homine, pro persona, por el cual se debe entender en realizar una interpretación jurídica que busque el mayor beneficio para el ser humano, es decir las autoridades deben  resolver buscando el mayor beneficio para el detenido o no preventivamente; iii) La vocal demandada al momento de dejar sin efecto el sorteo, vulneró el derecho a una respuesta rápida, pronta y oportuna que forma parte del debido proceso, vulnera ese sub principio denominada celeridad y sin duda alguna vulneró el principio pro homine  entendiendo que el recurso remitido a su despacho, no es más que un recurso de apelación de una medida cautelar por que el ahora accionante se encuentra       privado de libertad, no siendo óbice alguno el hecho de que al momento de transcripción se haya insertado  en vez del art. 251 el 253, cuando este último artículo se encuentra dentro el Capitulo segundo medidas cautelares de confiscación y decomiso, lejos de poder considerar una posible confusión en el tipo de apelación     es decir si hubiese hecho referencia a algún tipo de apelación suspensiva, devolutiva de medidas cautelares reales, personales, no en lo absoluto son dos libros distintos son capítulos distintos motivo por el cual la vocal debió dar explicación a ese     principio pro homine haciendo una interpretación extensiva a ese derecho protegido por la Constitución Política del Estado como es el derecho a la libertad; y, iv) Al dictar la resolución en la forma que se realizó, generó qué se vulnere el derecho al debido proceso en su vertiente celeridad a obtener una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones, motivo por el que se debe conceder la tutela solicitada, no así contra Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, entendiendo que el cuaderno ya se encuentra en poder de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, recibido el 20 de julio de 2022; es decir, el día miércoles con anterioridad a la interposición de la acción de libertad, este tipo de situaciones no puede volver a repetirse a posteriori por otros tribunales y no encontrarse en poder de la vocal demandada, este tribunal exhorta a la señalada Sala Penal Tercera, para que el recurso de apelación planteado por los peticionantes de tutela, sea resuelto en el menor tiempo posible a ese efecto notifíquese a dicha sala.