SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S1
Fecha: 21-Jul-2022
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.
En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.
Por su parte, el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre las normas de interpretación establece que:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.
En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal “…que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes”[11].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al principio pro actione en la SC 1044/2003 de 22 de julio, señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:
“…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados"
En este entendido, a través de la SC 0501/2011 de 25 de abril, bajo el principio señalado precedentemente la interpretación de las normas procesales deben ser más favorables, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0139/2012 de 4 de mayo y 2271/2012 de 9 de noviembre.
Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[12], en este entendido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:
“…resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo esta pauta de entendimiento, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre[13], señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio proactione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, reiterada en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió que “…el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso…” (sic); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.
Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados a través de ellos.
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la debida fundamentación, seguridad jurídica, al debido proceso en su elemento igualdad efectiva, a la inviolabilidad de la defensa, a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, la autoridad judicial ahora demandada, determinó -la imposición de la medida extrema de la detención preventiva; a ello; los solicitantes de tutela plantearon recurso de apelación incidental, el cual se concedió en la misma fecha, impugnación que fue ratificada mediante memorial de 27 del citado mes y año, Siendo remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando audiencia para el 14 de julio de 2022 a horas 08:10, donde se cometieron las siguientes arbitrariedades: a) Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, inicialmente declaró inadmisible el recurso de apelación incidental y ante la interposición del recurso de reposición, dejó sin efecto la determinación asumida y bajo el argumento "de que no se sabía si estaba concedido la apelación" y devolvió el expediente al Juzgado de origen señalando que se realice aclaración sobre la apelación formulada y se proceda a un nuevo sorteo; y, b) Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del citado departamento, no cumplió con la aclaración solicitada por el Tribunal ad quem sobre el recurso de apelación y tampoco realizó el nuevo sorteo hasta la interposición de esta acción de libertad 21 de julio de 2022, cuando se apersonó al juzgado, le señalaron que sigue en despacho para firma; por lo que, se encuentran detenidos preventivamente sin que se resuelva su situación jurídica.
Con la finalidad de conocer como emerge la problemática traída en grado de revisión, de acuerdo a las Conclusiones establecidas en este fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha, por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de junio de 2022, Livia Santa Alarcón Aranda Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del referido departamento, ahora codemandada, determinó que los ahora peticionantes de tutela cumplan detención preventiva, contra dicha decisión plantearon recurso de apelación incidental, mismo que recayó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; que mediante la providencia de 1 de julio del mismo año, señaló audiencia para considerar la apelación planteada para el 14 del citado mes y año, a horas 08:10; en la citada fecha Arminda Méndez Terrazas, la Vocal ahora demandada, inicialmente declaró inadmisible la impugnación y ante el recurso de reposición planteada por la defensa técnica de los ahora solicitantes de tutela, dejó sin efecto lo asumido y en consecuencia determinó devolver el expediente al juzgado de origen, para que este proceda a una aclaración sobre la apelación planteada y proceda a un nuevo sorteo computarizado (Conclusiones II.1 y II.2).
La autoridad jurisdiccional Livia Santa Alarcón Aranda, Juez de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del referido departamento, ahora codemandada, mediante Cite TDJ-SC0/JIPC13/CMOR/1236/2022 de 18 de julio, aclaró que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oral y remitió ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, mismo que recibió el 20 de igual mes y año a horas 16:00 (Conclusión II.3).
Bajo esos parámetros, en el caso en análisis, los accionantes dirigen este medio de defensa contra la Vocal y la Jueza; en ese marco, se analizará de manera separada a fin de establecer el grado de responsabilidad de las autoridades demandadas en la vulneración de derechos y garantías constitucionales en la remisión y resolución del recurso de apelación incidental.
En relación a Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento.
En la audiencia programada para el 14 de julio de 2022, la vocal ahora demandada inicialmente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta y ante la reposición planteada por los abogados de los ahora accionantes, dejó sin efecto la decisión asumida y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que este aclare sobre la forma de interposición del mencionado recurso y además proceda a un nuevo sorteo; en ese contexto es pertinente remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.2.1 de esta Fallo Constitucional, señala que: el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados.
En base a los citados antecedentes y la jurisprudencia invocada, se tiene que evidentemente Arminda Méndez Terrazas Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la tramitación del recurso de apelación incidental planteada por los ahora peticionantes de tutela, incurrió en una grosera dilación, inclusive al señalar audiencia mediante decreto de 1 de julio de 2022, para considerar recién el 14 del citado mes y año, cuando el art. 251 del CPP es claro y concreto al señalar que el Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite v en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, transcurriendo trece días calendario (al cual no se hará mayor alusión al no ser el objeto de esta acción de defensa); entonces en la fecha precedentemente señalada en lugar de considerar el fondo del recurso y escuchar a los sujetos procesales sobre los agravios que pudiesen haber sufrido ante la emisión del Auto Interlocutorio 593/2022, se limitó a observar aspectos formales, como el hecho que la apelación fue interpuesto en base al art. 253 y no del art. 251 del CPP, o el hecho que, el abogado se limitó en señalar “vamos a apelar la resolución” y presentó en forma escrita el 27 de junio de 2022, aspectos que contrarían evidentemente los principios y valores de la justicia constitucional, al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cuando es deber de toda autoridad judicial o administrativa dar seguridad jurídica al justiciable y hacer prevalecer, la justicia material sobre el formal; el haber determinado la devolución del expediente al juzgado de origen para que este aclare sobre la interposición del recurso de apelación, empeoró la situación jurídica de Benjamín Porco Arias y José Luis Mamani Rocha, pues resulta ser una decisión arbitraria e ilegal, al estar ya restringido su derecho a la libertad, únicamente debió resolver el fondo de la apelación de manera pronta y oportuna (Fundamento Jurídico III.1) despojándose de las formalidades excesivas; ahora bien, si consideraba que debían realizar algunas aclaraciones debió realizar ser al momento de recibir el cuadernillo de apelación y con su resultado sustanciar la causa y no cuando señaló fecha y hora para considerar los agravios; en síntesis actuó con negligencia y generó una dilación innecesaria primeramente al señalar la audiencia fuera del plazo previsto, al devolver el expediente y además de disponer que proceda a un nuevo sorteo, actuaciones que no pueden permitirse dentro de un Estado Constitucional de Derecho, lo que da a lugar que por estas actuaciones necesariamente deberá asumir su responsabilidad, que será determinada previo proceso de investigación por la unidad que corresponda del Consejo de la Magistratura, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta autoridad.
En relación a Livia Santa Alarcón Aranda Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Recibida la devolución del expediente el 14 de julio de 2022 a horas 10:14, no realizó la aclaración solicitada por la Vocal ahora demandada tampoco procedió al nuevo sorteo hasta la interposición de la presente acción de defensa el 21 de citado mes y año, bajo ese antecedente fáctico corresponde referirnos al entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere: al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, siendo la acción de libertad de traslativa o de pronto despacho la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Sobre este hecho se puede establecer la vulneración del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; puesto que, la Vocal ahora demandada devolvió el expediente el 14 de julio de 2022, aunque de manera irregular, siendo recibido por los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Décimo Tercero de la Capital del citado departamento a horas 10:14 y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal ad quem recién fue remitido el 18 y recibido el 20 del mencionado mes y año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, vale decir después de siete días calendario de recibido el expediente, tiempo en que la situación jurídica de los ahora solicitantes de tutela, quedó en total estado se inseguridad jurídica; puesto que, ya se encontraban restringidos de su derecho a la libertad en base al Auto Interlocutorio 593/2022 de 23 de junio; por lo que, indudablemente la actuación de la Jueza ahora codemandada se constituye en una dilación indebida al haber demorado en realizar la aclaración solicitada y su posterior remisión, no existiendo justificación razonable para tal hecho, bajo ese razonamiento si bien ya fue remitida ante el Tribunal ad quem antes de la interposición de la presente acción de libertad es perfectamente aplicable la acción de libertad en su modalidad innovativa para que estos mismos hechos no sean reiterativos en casos posteriores, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0034/2020-S1 de 17 de marzo[14] ; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.
Finalmente, con referencia al petitorio de anular las actas de audiencia de 17 de mayo y 23 de junio ambos de 2022, las mismas pasan a ser contradictorias con los argumentos que sustentan la presente acción de libertad; no correspondiendo su anulación, por cuanto la misma al estar pendiente de un pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem hecho que, impide a este Tribunal su pronunciamiento por operar el principio de la subsidiaridad.
Por los fundamentos expuestos, Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.