SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 25 a 26 vta., el accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Público Mixto y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el máximo de 30 días en el Centro Penitenciario deSan Pedro de Sacaba del citado departamento.
Luego, por razones de jurisdicción el proceso penal fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, cuyo titular rechazó su petición de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020; lo cual ameritó que interponga recurso de apelación pronunciándose el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021 que declaró procedente en parte la resolución apelada.
De este modo, se encuentra detenido desde el 29 de julio de 2020 -ocho meses y varios días- circunstancia que no fue considerada ni por el Juez a quo ni el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021 desconociéndose el alcance del art. 239.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- con el argumento retórico de haberse presentado acusación en su contra, actuación procesal con la que nunca fue notificado.
El Vocal -ahora demandado- se limitó a realizar una transcripción literal de lo señalado por el Juez de control jurisdiccional sustentando su decisión en que la modificación del art. 233 por la citada Ley 1173, no resulta aplicable a una solicitud de cesación de la detención preventiva, lo cual fue el motivo de la apelación incidental interpuesta, porque en el caso debió darse estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, sin que el Fiscal de materia a cargo de la dirección funcional de la investigación pida ampliación de su detención preventiva; de forma arbitraria, ilegal y sin fundamentación alguna determinó aplicar el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173, sin considerar que la norma prevista en el art. 239.2 de la Ley 1173 dispone la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda del tiempo determinado que en su caso excede por más de ocho meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad aplicándose “medidas sustitutivas”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 36 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de demanda de acción de tutela, asimismo señaló que no fue notificado con ninguna acusación, por lo que pide la emisión de una resolución conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de ello remitió informe de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 34 y 35 vta., mismo que indica: a) Se omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; más aún cuando conforme ordena la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues la interpretación de la legalidad es facultad con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales del órgano judicial, consiguientemente la acción de libertad no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos
casos, tales como que exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual el accionante al momento de formular su acción e impugnar la valoración de la prueba, debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa; y, b) El accionante no cumplió con esa labor de fundamentación que exige la jurisprudencia, no expresó porque la fundamentación y motivación realizada en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, es incorrecta; más aún cuando de la revisión del Auto de Vista citado se puede advertir que se expuso los fundamentos y motivos por los cuales en el caso no se puede aplicar la causal de cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, señalándose que dicha norma es aplicable en etapa preparatoria y tomando en cuenta que en el caso existe el requerimiento conclusivo de acusación, para la cesación a la detención preventiva se debe enervar los riesgos procesales, conforme establece la SC 0582/2020-S4 de 16 de octubre; por lo que al no existir vulneración de ningún derecho, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 02/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 37 a 42, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) La parte accionada realizó una correcta valoración de los antecedentes; así como una correcta fundamentación y motivación; puesto que, de los actuados adjuntos se puede establecer que en audiencia de 11 de diciembre de 2020, el representante del Ministerio Público en el momento de tomar la palabra, indicó “’se establece que en el presente proceso ya se cuenta con una resolución conclusiva de acusación formal” (sic) de 12 de octubre de 2020, este dato inserto en el cual obviamente estuvieron presentes los sujetos procesales y el accionante fue tomado en cuenta por la autoridad accionada como un elemento objetivo para concluir que en el presente caso, existe una acusación formal presentada; 2) La autoridad jurisdiccional demandada en relación al art. 239.2 del CPP indicó que debido al momento procesal en el que se encuentra para acceder a la cesación de la detención preventiva, se debe enervar los riesgos procesales que aún permanecen latentes; y, 3) La situación fáctica analizada en la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, es similar a lo que ahora el demandante de tutela reclama, así ingresando al análisis del Auto de Vista no se pudo determinar que el mismo carezca de falta de fundamentación y motivación, ya que dicho fundamento, está respaldado en la norma procesal penal y sus modificaciones insertas en las Leyes 1173 y 1226 respecto al art. 239.2 del CPP; así como, en los elementos objetivos que se tiene en los antecedentes que indican de manera clara la etapa en la que se encuentra la causa, misma que es la de juicio oral, en la que ya no se puede tener un plazo para la detención preventiva, al haber ingresado a otra etapa del proceso, donde no se colectan los elementos de convicción, sino ya existe una acusación formal con su correspondiente ofrecimiento de medios probatorios.