SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S1
Fecha: 14-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, no aplicó el art. 239.2 del CPP con el argumento retórico de haberse presentado la acusación formal en su contra, sin considerar que correspondía su cesación a la detención preventiva debido a la conclusión del plazo de duración de la medida extrema.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal, cuando exista acusación; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal, cuando exista acusación
El art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; y modificada por la Ley 1226, señala que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el Juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez, el juez, tribunal o fiscal negligente” (las negrillas son agregadas).
La SCP 0717/2020-S1 de 11 de noviembre, señala que:
Sobre la cesación en cuanto al cumplimiento del plazo dispuesto para la detención, esta procede únicamente cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, sin que se exija otro requisito; empero, si es que el Fiscal solicitó la ampliación de detención, esta debe ser considerada en una audiencia pública, donde el Juez debe considerar la pertinencia de la solicitud atendiendo las exposiciones de las partes, y en caso de hacer viable la misma esta autoridad debe establecer el plazo de manera razonable y proporcional, siempre y cuando no exista otra medida menos gravosas para su aplicación.
La SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, señala que:
“…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ‘En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante’ (el resaltado es nuestro); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…” (énfasis agregado); más abajo el precitado precepto señala: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas son nuestras); significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta”.
Concluida la etapa de la investigación, el fiscal de materia podrá presentar ante el juez de instrucción, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado (art. 323.1 del CPP), por lo que una vez presentada la acusación, implica para el fiscal que ha concluido con la investigación, razón por la que la cesación a la detención preventiva tendrá que plantearse apartándose del art. 239.2 del CPP, porque este numeral está enmarcado a resguardar que la investigación se realice en un plazo razonable, consecuentemente cuando el Fiscal de Materia, presente acusación, el detenido preventivamente podrá presentar su solicitud de cesación a la detención preventiva basada en cualquiera de los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 que establece el art. 239 del CPP, pero no así respecto del numeral 2, al no existir una fase de investigación.
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional traída en revisión se centra en la denuncia del ahora demandante de tutela de la vulneración a su derecho a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado, no aplicó lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, con el argumento retórico de la presentación de acusación fiscal sin considerar que correspondía su cesación a la detención preventiva por
haberse cumplido el plazo de duración dispuesto de cumplimiento de la medida extrema.
Bajo ese marco y de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra Valentín Arebalo Flores -ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas se determinó por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2019 su detención preventiva por el lapso de 30 días (Conclusión II.1); posteriormente, el solicitante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva que fue resuelta mediante resolución similar de 11 de diciembre de 2020 que rechazó su petición (Conclusión II.2).
Planteado el recurso de apelación incidental contra dicha resolución, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, determinó declarar procedente en parte la apelación formulada declarando la inconcurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP manteniendo en lo demás incólume el pronunciamiento apelado (Conclusión II.3).
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el fondo de la problemática planteada por la parte peticionante de tutela, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo del derecho a la libertad invocado.
En ese sentido, es necesario hacer mención a lo resuelto por el Vocal demandado en el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021 respecto el art. 239.2 del CPP; en tal sentido, se advierte, que señaló lo siguiente: a) La defensa técnica del imputado identificó tres vulneraciones, siendo una de ellas, la errónea aplicación del art. 239.2 del CPP; asimismo, en el Considerando II, mencionó que era necesario tener presente lo establecido en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 y lo argumentado en la resolución apelada donde el A quo, refirió que: “...Con relación al Art. 239 núm. 2 es evidente que el lapso para la detención preventiva se encuentra vencida, sin embargo cursa en antecedentes un requerimiento de acusación formal el cual habría sido atendido también a través del auto de 30 de noviembre, auto que no ha podido ser notificado al imputado de manera personal conforme establece la norma tomando en cuenta la distancia y la jurisdicción del personal el oficial de diligencias (…) sin embargo no procede la cesación a la detención preventiva puesto que existe ya un requerimiento como se ha señalado” (sic); y, b) De lo señalado, el Vocal demandado infiere que conforme lo resuelto por el Juez a quo no resulta aplicable en el caso particular el art. 239. 2 del CPP al contarse con un requerimiento de acusación formal, el cual habría sido presentado a través del “Auto de 30 de noviembre” siendo evidente que ante la presentación de un requerimiento conclusivo de acusación, lógicamente dicha norma adjetiva penal no resulta aplicable, dado que este artículo es relativo a la fase
investigativa conforme al art. 233 del CPP al señalar que el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que se realizará en dicho término y que lógicamente ante la existencia de un requerimiento conclusivo, ya no correspondería la ampliación de plazo, por lo que al haberse incluso presentado de manera extemporánea la solicitud de cesación, la defensa en su momento tenía la oportunidad de solicitar la cesación al vencimiento del plazo, al no hacerlo y haberse presentado un requerimiento conclusivo, deberá estarse a los efectos establecidos por la modificación contenida en la Ley 1173 que en la parte pertinente modifica el art. 233 y señala que “En etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el num.2 del presente artículo” (sic), aspecto legal que en el caso concurre.
Como se advierte en el presente caso, el Vocal demandado, explicó porque no podía darse aplicación a lo previsto en el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, pues es evidente que dicho artículo es aplicado en la etapa preparatoria, como se hizo mención en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es decir, que cuando el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal presenta requerimiento conclusivo de acusación formal, ya no procede la cesación en virtud del art. 239.2 del CPP, puesto que en la etapa de juicio oral, el plazo de la detención preventiva será considerado en el marco de lo establecido en el art. 239. 3 y 4 del citado Código Procesal, ya que al no existir actos investigativos que desplegar, corresponderá necesariamente desvirtuar los riesgos procesales que lo mantienen con la detención preventiva o bien deberá activar la cesación en base a la demostración de la inconcurrencia de los riesgos procesales de fuga o en su caso de obstaculización.
En tal sentido, en el presente caso, la acusación que fue presentada contra el demandante de tutela, permitió al Vocal demandado resolver el agravio planteado, tomando en cuenta esa resolución conclusiva, concluyéndose que no se lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, como denunció.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.