SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2022-S1

Fecha: 18-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 19 a 21, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico de Guardia del Seguro Social Universitario de Potosí, viene sufriendo hostigamiento por parte del Jefe Médico a.i. de dicha institución de salud, por lo cual con la finalidad de poder ejercer sus derechos, en reiteradas oportunidades presentó solicitudes a la Jefatura Médica y a Gerencia sin que hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción tutelar- haya obtenido respuesta alguna.

Dentro de las solicitudes que presentó al Gerente General del Seguro Social Universitario de Potosí y que no fueron respondidas se tiene las siguientes:               a) Memorial de 14 de mayo de 2021 con suma “Solicito se conmine se emita resolución” (sic); b) Nota de 11 de mayo de 2021 con “ref. Solicitud”; c) Nota de 25 de mayo de 2021 con “ref. Solicitud”; d) Memorial de 2 de junio de 2021 con suma “solicito respuesta a las distintas solicitudes” (sic); y, e) Nota de 3 de agosto de 2021 con Referencia “reitero decisión de cumplimiento de funciones” (sic).

Por otro lado, las notas que presentó ante el Jefe Médico del Seguro Social Universitario de Potosí y que no fueron respondidas son las siguientes: 1) Memorial de 16 de marzo de 2021 con la suma “Impugno memorándum manifiesto no acepto la decisión”; 2) Nota de 5 de abril de 2021 con “ref. Solicitud”; 3) Nota de 24 de mayo de 2021 con la “ref. Solicitud”; 4) Nota de 21 de julio de 2021 con “ref. Solicito informe y aclaración”; y, 5) Nota de 9 de agosto de 2021 con “Ref. Solicito informe médico”.

El Gerente General y el Jefe Médico del Seguro Social Universitario de Potosí, al no responder de manera fundamentada las solicitudes realizadas desde marzo de 2021 hasta el 9 de agosto del mismo año, vulneraron su derecho a la petición, siendo esencial la obtención de una respuesta a todas sus solicitudes; toda vez que, de las mismas depende el ejercicio de acciones en resguardo a su derecho al trabajo y otros como profesional en salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó como vulnerado el derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: i) La respuesta fundamentada a todas y cada una de las solicitudes presentadas; y, ii) Se condene en costas y costos a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 14 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: a) La ahora accionante, en su condición de Médico de Guardia del Seguro Social Universitario de Potosí, en gestiones anteriores formuló varias solicitudes ante las autoridades ahora demandadas, lamentablemente no tuvo respuesta formal, menos una notificación; b) Con relación al Gerente General, se presentó un memorial que data del 14 de mayo de 2021, bajo el antecedente que el 16 de marzo del mencionado año se presentó un memorial dirigido al Jefe Médico, solicitud que no tuvo respuesta, en consecuencia, se elevó la denuncia ante el Gerente General del citado Seguro pidiendo que se conmine al Jefe Médico a que emita respuesta, sin haber obtenido una respuesta; se presentó una nueva petición al Gerente General el “11 de marzo” que tampoco fue atendida; posteriormente se presentó una nota el 25 de mayo del citado año con referencia "solicitud" y un memorial el 2 de junio del 2021 que en suma dice "se responda a todas las solicitudes" (sic), enmarcadas primero, en la solicitud que se le haga conocer a la ahora accionante los protocolos a seguir, segundo, se le aclare por qué no se le permite introducir alimentación especial; toda vez que, tiene un estado delicado salud con una dieta especial; sin embargo, simplemente se emitió un memorándum sin aclarar la normativa; c) En cuanto al Jefe Médico se emitió un memorial el 16 de marzo de 2021, como consecuencia de un Memorándum en el cual se le llamó la atención por haber introducido alimentos al establecimiento de salud y se pidió que se justifique, aclare y se deje sin efecto dicha resolución; toda vez que, a través de dicho Memorándum se atentó al derecho a la salud y a la vida de la ahora impetrante de tutela, ya que sin causa justificada se le impidió ingresar alimentación especial; posteriormente se emitió un memorial de 5 de abril del citado año; así también se presentó una nota de 24 de mayo del referido año y posteriormente una nota de 21 de julio del indicado año donde se solicitó informe y aclaración relacionada bajo qué prerrogativas el Jefe Médico solicitó información con relación al estado de salud de la impetrante de tutela, con lo cual se vulneró su derecho al secreto médico, y a que se resguarde su imagen y dignidad; posteriormente se presentó la nota de 9 de agosto del mencionado año solicitando nuevamente un informe médico; d) Transcurrió bastante tiempo sin que haya obtenido respuesta alguna, viéndose afectada en sus derechos, mediante actos con los que se le impidió generar prueba para hacer valer sus derechos en la instancia laboral que corresponda; e) Hasta el día de “hoy” no se entregaron los protocolos para atención de pacientes Covid-19; toda vez que, al margen de ser médico de guardia, paralelamente se le obligó a atender a dichos pacientes; f) Con relación a la subsidiariedad e inmediatez, la solicitud está dentro de los meses que establece la normativa procesal para que puedan ser tuteladas, además que, no se puede acudir a otras instancias porque sin tener las respuestas correctas y fundamentadas a las solicitudes, la accionante se ve limitada de poder recurrir a la instancia laboral administrativa o donde corresponda, porque no tiene una respuesta fundamentada a su solicitud; g) Ante la nota de respuesta de 10 de septiembre  de 2021 señalada en audiencia, la parte impetrante de tutela señaló que la misma fue producto de la emergencia de la acción tutelar que fue interpuesta en la misma fecha, valiéndose de un cargo supuestamente de recepción hecho con testigos y haciendo notar que se intentó entregar el 14 de septiembre de idéntico año; h) Causó sorpresa que los demandados señalen que no había donde encontrar a la ahora accionante, cuando ella es Médico de Guardia que tiene sus funciones en el Seguro Social Universitario de Potosí; asimismo, cuando refieren que no quiso recibir la nota en horas de la mañana, ello se debió a que la peticionante de tutela estaba ingresando a una cirugía, acciones que denotan querer burlar la normativa y el sano criterio de las autoridades, cuando los demandados tenían la posibilidad de responder a dichas notas desde el mes de marzo del 2021; i) Hizo notar que el Seguro Social Universitario de Potosí cuenta con el registro de número de celular de la accionante, además de su domicilio y de los días que presta sus servicios en la entidad de salud; y, j) Si bien es cierto que en las notas no se menciona de manera expresa un domicilio, al ser la impetrante de tutela funcionaria del Seguro Social Universitario de Potosí, a efectos de notificación de instructivos, ella se encuentra en su fuente de trabajo en los horarios establecidos, lo cual es de conocimiento de los ahora demandados, asimismo en reiteradas oportunidades se apersonó a la Jefatura Médica y Gerencia General sin que se le haya dado respuesta a sus solicitudes.

I.2.2. Informe de los demandados

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General; y, Walter Jorge Daza Ala, Jefe Médico a.i., ambos del Seguro Social Universitario de Potosí, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Dentro de la institución no fueron notificados con ninguna resolución ni otro documento que haga referencia al acoso laboral al que hizo referencia la accionante; 2) En relación a la solicitud de respuestas a las notas y memoriales que hubiera presentado la impetrante de tutela, señalaron que desde la gestión pasada, vienen atravesando la pandemia, situación que impide que su accionar se desarrolle regularmente, lo cual hace que las acciones administrativas y médicas estén orientadas a dar prioridad a la atención, prevención y contención del Covid-19, lo que restó importancia a las demás actividades; otro aspecto tiene que ver con la labor orientada a la formación operativa anual, que representa la revisión de varios aspectos a fin de que en la gestión 2022 se evite percances, otorgando una atención adecuada a los asegurados del Seguro Social Universitario de Potosí; 3) Si bien transcurrió un cierto tiempo, el memorial de 31 de mayo del 2021, recibido el 2 de junio del referido año, mismo que guarda relación con la nota de 2 de agosto del indicado año, recibida por Secretaría del Seguro Social Universitario de Potosí            el 3 del citado mes y año, no señalan domicilio procesal para hacer conocer a la accionante la respuesta que estuviera buscando, aspecto por el cual no se pudo entregar la respuesta de 10 de septiembre de dicho año, elaborada una semana atrás, la cual intentaron entregar a la ahora impetrante de tutela, sin embargo, como es de costumbre la peticionante de tutela actuó reacia y rechazó recibirla, sin embargo presentaron dicha respuesta en calidad de prueba, acompañada de dos firmas, una de ellas en calidad de testigo, por el motivo de que la accionante no quiso recibirla; 4) De las notas que la accionante adjuntó al cuaderno procesal, se evidencia que no existe un domicilio procesal; en consecuencia, la interesada debió acercarse a secretaría y solicitar hablar con el Gerente respecto a las mismas, como no lo hizo, no pudieron hacer otra cosa que esperar su apersonamiento; 5) El memorial de 14 de mayo de 2021, citado en audiencia, en el que refiere que se conmine o se emita resolución, también fue atendido, toda vez que en su oportunidad la Gerencia solicitó que la Jefatura Médica dé respuesta a dicho memorial y a la impugnación de un memorándum de llamada de atención, respuestas que tampoco quiso recibir la accionante, y que obviamente en ausencia de ella no se pudo hacer absolutamente nada; 6) Respecto a que se estuviera obligando a que la accionante atienda pacientes Covid-19, desde la gestión pasada el Ministerio de Salud, dispuso que todo el personal de salud debe atender a pacientes con dicha enfermedad, para ello, conforme lo señalado por el Ministro de Salud, el profesional médico está en la obligación de realizar dicha atención; toda vez que, fueron formados para eso; asimismo se llevaron a cabo capacitaciones al personal de salud, en ese mérito se proveyó el equipo de bioseguridad, por lo cual causa extrañeza que la accionante señale que está siendo obligada y que señale que no se le hubiera facilitado los protocolos de atención; 7) En relación a la solicitud de costos y costas, el art. 39 parte final de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en concordancia con el art. 52 del Decreto Supremo 23215, hace referencia de que todas las entidades públicas están exentas de la costas; asimismo la                      SSCC 1595/2001-R y 0733/2007, refieren que las entidades públicas no están sujetas a la aplicación e imposición de costas y costos procesales; toda vez que, las mismas están a cuenta y riesgo de las partes que intervienen en el proceso, por lo cual solicitaron que dicha petición sea rechazada; 8) La nota de respuesta a Bethsabe Iris Quiñones Ferrufino presentada en audiencia, está en relación a todas las solicitudes que presentó la accionante, si bien la misma fue del  10 de septiembre de 2021, sin embargo, aclararon que ellos desconocían de la acción de amparo constitucional; y, 9) Señalaron que no tienen un afán de vulnerar el derecho de petición de la accionante, sino que simplemente, las actividades en las cuales están abocados al Seguro Social Universitario y personal, son mucho más urgentes.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 035/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 40 vta., concedió parcialmente, disponiendo que las autoridades demandadas respondan de forma individualizada a cada una de las solicitudes, notas y memoriales realizadas por la accionante, con excepción del memorial con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 y si existiere alguna respuesta, ésta deberá ser de conocimiento formal; bajo los siguientes fundamentos: i) Entre las peticiones existe una copia de un memorial con la suma “Impugno memorándum manifiesto no aceptar la decisión” (sic), con cargo de recepción en la mencionada fecha, de donde conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ésta prevé los recursos de revocatoria y también el jerárquico, por lo que tendría que haberse aplicado lo que prevé el art. 65 parte in fine que dice: "Si vencido el plazo (que es de 20 días) no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico" (sic), es decir que no estaría agotada la instancia, lo que imposibilita que por esta vía, bajo el fundamento del derecho de la petición, pueda ordenarse que se dé una respuesta a la accionante; por lo que, en este punto no corresponde conceder la tutela; ii) Existe un escrito del Gerente General del Seguro Social Universitario con el que se pretendería dar una respuesta al memorial o a la nota de 3 de agosto de 2021, la cual hace referencia al memorial de 31 de mayo del mencionado año, que a decir de la parte accionada, el mismo se trató de hacer conocer el día de “hoy” a horas 11:50 a la parte accionante, y que la misma rechazó recibirla; sin embargo, esta notificación debe ser formal; asimismo se señaló que la impetrante de tutela no mencionó domicilio, sin embargo, en el memorial con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021, refirió como domicilio “la Secretaría de Jefatura Médica” (sic); también se debe tomar en cuenta por el principio de verdad material, que la peticionante de tutela trabaja en el Seguro Social Universitario, y tal cual se hace conocer otros actos como instructivos, circulares y otros, debería obrarse también de esa forma, evitándose las formalidades que se pretende exigir en esta audiencia; habiendo las formas para hacerle conocer las respuestas a las notas presentadas por la accionante, sin embargo no lo hicieron, y no fue por no existir un domicilio, sino porque tal cual lo ha referido en sus palabras el abogado patrocinante de la parte impetrante de tutela, no era prioritaria la atención de estas notas; consecuentemente, no se puede dar por respondida esta nota; y, iii) Con relación a las otras notas, tampoco recibieron una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; y, iv) En cuanto a las costas y costos, si bien cuando se refiere a una institución no se puede cargar porque está exenta de valores; sin embargo, quienes vulneran estos derechos, no es propiamente la institución, sino son personas, quienes deben correr con esos gastos si es que vulneraron derechos y garantías denunciadas, en este caso, de la forma cómo se está concluyendo, es decir determinando que la concesión sea parcial, no corresponde cargar de costas y costos a los ahora demandados.