SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2022-S1

Fecha: 19-Jul-2022

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[9], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. 

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” (sic), e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[10], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 01/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[11], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad” (sic).

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[12].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“…la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado” (sic).

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“…la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados…” (sic).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[13], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que:

Es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema.

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de los derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes; así se tiene, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece−, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores −como el de dignidad− que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[14], y en ese marco, todos los niveles del Estado (central, departamental y municipal)  tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo, de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de  los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su abogado, alega la lesión de su derecho al debido proceso y a la libertad; toda vez que, dentro la causa seguida en su contra, en audiencia cautelar, por la condición mental que padece, el Juez ahora demandado le otorgó detención domiciliaria, empero este último revocó la medida disponiendo su detención preventiva al considerar incumplidas las medidas impuestas; ante ello formuló apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, determinando modificar la medida de extrema ratio, para que en el plazo no mayor de veinticuatro horas el demandado emita un nuevo fallo; empero pese a las reiteradas solicitudes emitidas el 16 de septiembre y 16 noviembre de 2020, hasta la fecha -entiéndase día de interposición de acción de libertad-, el prenombrado accionado no emitió la respectiva resolución, argumentándose que previamente es necesario conocer en qué centro de salud o sanatorio mental será albergado para cumplir su detención domiciliaria.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que:

Por Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, emitida por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela dispuso: “QUE INMEDIATAMENTE RECIBIDA LA PRESENTE CAUSA EN EL PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS, EMITA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y MOTIVADA, PERO ANTE TODO CONGRUENTE CON SU PRIMERA RESOLUCIÓN 174/2020 DE 16 DE JULIO DEL AÑO 2020, AGOTANDO TODOS LOS MEDIOS QUE LE PERMITAN AL JUEZ GARANTIZAR EL DERECHO AL TRATO DIGNO DE LA PERSONA IMPUTADA” (Conclusión II.1[sic]); mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto de El Alto del departamento de La Paz -accionado-, basado en la Resolución 253/2020 de 19 de agosto, determinó la notificación al Hospital de Clínicas de la ciudad de La Paz y al Ministerio de Salud, para que en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, informen si cuentan con ambientes para el tratamiento médico psiquiátrico donde el imputado pueda guardar detención domiciliaria (Conclusión II.2); A través de memorial de 16 de septiembre de 2020, el imputado, solicitó al Juez demandado, emitir resolución con la debida celeridad, al considerar que encuentra en grave peligro. Por proveído de 17 de mismo mes y año, se le señaló que: “previo a emitir resolución que corresponda, deberá de cumplirse con lo ordenado mediante decreto de fecha 02 de septiembre de 2020” (Conclusión II.3 [sic]); el 4 de noviembre de 2020, el Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional “Informe Pericial Psiquiátrico”, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), por el cual recomendó: “Los pacientes psiquiátricos necesitan de supervisión continuada y de psicofarmacoterapia de por vida. ESTE PACIENTE NO TIENE NINGUN JUICIO Y DADO QUE ESTÁ ACTUALMENTE LIBRADO A LA EVOLUCIÓN NATURAL DE SUS SÍNTOMAS O DE SU ENFERMEDAD CRÓNICA, INMODIFICABLE, INCURBALE, GRAVE; A LA FECHA EXISTE UN MUY ALTO RIESGO SOCIAL CON REINCIDENCIA DE CONDUCTAS DE ILÍCITO” (sic). En respuesta, la autoridad demandada pronuncio proveído el 5 de noviembre de la misma gestión; disponiendo notificar al Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco, para que informen si puede internarse al imputado en sus dependencias (Conclusiones II.4); reiterativamente por memorial de 16 de noviembre de 2020, el accionante impetró al Juez demandado, emita la Resolución ordenada por Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto y disponga la Suspensión del Proceso conforme señala el art. 86 del CPP; a lo que por decreto de 17 de noviembre de 2020 rechazó la pretensión, mandando cumplir previamente con lo estipulado por decreto de 5 de noviembre de 2020 (Conclusión II.5); a lo que el 10 de diciembre de 2020, el imputado, interpuso recurso de reposición contra el decreto de “17 de noviembre de 2020”, al considerar que se encuentra en peligro por su condición mental; el cual respondido por el Juez accionado, fue rechazado mediante Auto de 15 de diciembre, manteniendo firme e incólume la determinación asumida  por la providencia aludida (Conclusión II.6); y, en virtud de que el proceso se encontraba extraviado, el 20 de abril de 2021, el accionante solicitó al Juez demandado, poner a la vista el proceso para poder realizar seguimiento adecuado y oportuno a la causa (Conclusión II.7).

Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente corresponde precisar que:

El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional desarrolló que la Acción de Libertad Traslativa o de Pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad. Es más, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra; evidenciándose en consecuencia, que en el presente caso, el ahora impetrante de tutela al verse aludido por la determinación del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, apeló dicho fallo, emitiéndose el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, el cual revocó la determinación de detención preventiva e instruyo la emisión de un nuevo fallo considerando la condición mental del imputado en el plazo fatal de veinticuatro horas; sin embargo, pese a dicha conminatoria hasta la fecha no cumplió con la misma, obviándose actuar con celeridad, debiendo garantizarse que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo.

Estableciendo de esta manera, que una vez recibida la determinación asumida en el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, el Juez Ad quem, tenía la obligación de emitir la resolución en el plazo de veinticuatro horas sin mayor trámite, no correspondía establecer nuevos actuados procesales como lo hizo el juez ahora demandado, al solicitar previamente donde será internado el imputado para cumplir su detención domiciliaria y mucho más, considerando que el Informe Pericial Psiquiátrico puesto a conocimiento por el Ministerio Público, ha establecido que el imputado es una persona con deficiencia mental y que por sus síntomas, o su enfermedad crónica existe un alto riesgo social de reincidía de conductas de ilícito en tal razón, la ley ya estableció en su art. 86[15] del Código Procesal Penal (CPP), que ante la advertencia de que el imputado padece de alguna enfermedad mental, a solicitud, incluso de oficio puede disponer la suspensión del proceso; por lo que la autoridad judicial ahora demandada, conforme lo fundamentado incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la libertad de la accionante, al condicionar la emisión de la Resolución, previa información del lugar donde guardara detención domiciliaria, instrucción que no fue dispuesta en el Auto de Vista ya señalado; entendiendo incumplimiento total por parte del Juez demandado, ante la negativa de emisión de Resolución que incluso fue solicitada en reiteradas oportunidades.

Esta situación debió considerarse también con especial atención, ya que conforme a lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el privado de libertad, por su sola condición, no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; consecuentemente, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad. Por lo que siendo evidente la vulneración incurrida en contra imputado, al no haberse emitido la Resolución oportunamente sin condicionar el mismo a informes previos de donde guardaría su detención domiciliaria, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CONFIRMAR la Resolución 06/21 de 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 27 vta., a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; constituido en Tribunal de garantías, y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  DISPONER que la autoridad demandada emita en el plazo de veinticuatro horas la respectiva Resolución conforme lo ha determinado el Auto de Vista 253/2020 de 19 de agosto, si es que hasta la fecha no se hubiera cumplido.

LLAMAR SEVERAMENTE LA ATENCIÓN a  Freddy Gastón Choque Cortez, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por el actuar procesal dilatorio en la emisión de la Resolución ordenada, pese a las solicitudes reiteradas, advirtiéndole que de repetirse esta conducta, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

[3] En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución” (sic).

[4] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo)” (sic).

[5] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.” (las negrillas nos correponden)

[6] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[7] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan"  (sic).

[8] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” (sic).

[9] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[10] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[11] La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[12] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[13] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas  privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.” (sic).

[14] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución” (sic).

[15] Código de Procedimiento Penal “Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad. Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.

El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo. En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa”.