SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 25; y, el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 28 a 29), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de cincuenta años inició una relación sentimental con Porfirio Martínez Camargo, llegando a procrear y contraer matrimonio con esta persona el 4 de octubre de 1997, quién a la edad aproximada de veinte años ingresó a trabajar al ingenio azucarero “La Bélgica”.
Habiendo fallecido su cónyuge en el período de tiempo que duraron las medidas restrictivas impuestas ante la pandemia ocasionada por el COVID-19, el 9 de diciembre de 2020 solicitó renta de jubilación por viudez ante el SENASIR, cumplimiento todos los requisitos; ante lo cual, las autoridades demandadas aprovechando de su desconocimiento, a través de sus dependientes le hicieron firmar una constancia de notificación con fecha anterior con la Resolución 0000697 de 10 de marzo de 2021, que desestimó su solicitud, impidiéndole presentar el recurso de reclamación por haber precluido el plazo para el efecto, vulnerando sus derechos a la vida, a la alimentación, a la seguridad social y a la jubilación. Asimismo, indicó que su situación se encuentra agravada por ser una persona adulta mayor, no pudiéndole exigirse agotar la vía administrativa en atención a la excepción al principio de subsidiariedad razonada para casos como el suyo en la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, expresó que lo regulado por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición ‒aprobado mediante la Resolución Secretarial 10.0.087 de 21 de julio de 1997‒, no puede estar por encima a su derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), en atención a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la Ley Fundamental.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la seguridad social y a la jubilación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 45, 48 y 67.I de la CPE; y, 2, 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 0000697 y se le otorgue la renta de viudez que le corresponde a ser cancelada desde el momento del fallecimiento de su esposo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 257 vta., presentes la solicitante de tutela y las autoridades demandadas, asistidos por sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Arismendi Chumacero, Presidente a.i.; Rudy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 249 a 254, y en audiencia por intermedio de sus abogados, informaron lo siguiente: a) En la Resolución 0000697, se explicó que si bien la impetrante de tutela demostró haber contraído matrimonio con Porfirio Martínez Camargo, en la investigación social se constató con base en testimonios de los hijos y vecinos que ambos estuvieron separados los últimos dos años de vida del derecho habiente, no reuniendo las condiciones de estabilidad y singularidad, en aplicación de los arts. 137, 161 y 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; b) Dicha Resolución no fue impugnada a través del recurso de reclamación, estando a la fecha ejecutoriada, lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad; c) El servidor público que notificó a la solicitante de tutela informó que la diligencia fue realizada el 22 de abril de 2021, conforme a los antecedentes del expediente y el sistema informático del SENASIR, que registra de forma inmediata el momento de la entrega de documentos a los asegurados sin que sea posible modificar los datos de manera posterior; d) La convivencia es un requisito esencial para la otorgación de la renta de viudedad como detallan los arts. 52 del Código de Seguridad Social (CSS); 34 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; y, 316 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997 ‒Reglamento a la Ley de Pensiones‒, siendo el marco normativo por el cual se establecen las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho; e) La solicitante de tutela tenía la posibilidad de interponer el recurso de compulsa que permite al afectado reclamar por la negativa indebida de un recurso o su concesión en un efecto distinto del indicado en el ordenamiento jurídico, el cual no fue planteado dejando que se ejecutoríe el acto administrativo; f) Al momento de la solicitud de la renta de viudedad, la accionante ya se encontraba divorciada de Porfirio Martínez Camargo mediante sentencia ejecutoriada; g) La emisión de un nuevo acto administrativo no cambiaría el fondo de lo decidido, ya que se llegará al mismo resultado; y, h) El derecho habiente en sus últimos años de vida tuvo una relación sentimental con otra mujer con la que procreó un hijo que por ser menor de edad fue beneficiado por la seguridad social.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 79/21 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 257 vta. a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene una naturaleza extraordinaria y sumarísima, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba; y, 2) Habiéndose notificado a la impetrante de tutela con la Resolución 0000697, la misma tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reclamación, no siendo posible la interposición de la presente acción de defensa en atención a la causal reglada de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).