SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la vida, a la alimentación, a la seguridad social y a la jubilación; dado que, las autoridades demandadas mediante la Resolución 0000697: a) Desestimaron su solicitud de renta de viudez cuando cumplió con todos los requisitos; b) Se le habría notificado con esta determinación en una fecha anterior no permitiéndole plantear el recurso de reclamación previsto en la vía administrativa; y, c) El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición no puede estar por encima a su derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, en atención a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la Ley Fundamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Este Tribunal refiriéndose al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, a través de la SCP 0857/2018-S4 de 18 de diciembre, acorde con la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto, señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista en el art. 129 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndola como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir a los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a sentar determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a los grupos vulnerables
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció lo siguiente: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.
Si bien la jurisprudencia constitucional reconoce la excepcionalidad al principio de subsidiariedad cuando se trata de los referidos grupos vulnerables entre los que se encuentran los adultos mayores; se debe tener en cuenta que en relación a la aplicación de dicha excepción, la SCP 0138/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “‘…también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor’.
Estableciendo además los supuestos en que es posible sustraerse de la regla de subsidiariedad, habiéndose dictado por consiguiente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, que establece al respecto: ʽConstituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”’ .
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que las autoridades demandadas, mediante la Resolución 0000697: 1) Desestimaron su solicitud de renta de viudez cuando cumplió con todos los requisitos; 2) Se le habría notificado con esta determinación en una fecha anterior no permitiéndole plantear el recurso de reclamación previsto en la vía administrativa; y, 3) El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición no puede estar por encima a su derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, en atención a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa previstos en el art. 410 de la Ley Fundamental; por lo que, se hubiera vulnerado sus derechos a la vida, a la alimentación, a la seguridad social y a la jubilación.
De la revisión de las pruebas arrimadas al proceso, es evidente que la solicitud de renta de viudedad de la impetrante de tutela fue desestimada por la Resolución 0000697 de manera motivada y fundamentada (Conclusión II.1.), pues no habría cumplido el requisito de tener una relación en condiciones de estabilidad y singularidad con el derecho habiente dos años antes de su fallecimiento, requisito exigido por las disposiciones normativas aplicables a la materia para poder ser beneficiaria de la referida renta; ante esa situación, una vez notificada con la mencionada Resolución, la solicitante de tutela no habría interpuesto el recurso de reclamación previsto en el art. 1 de la RM 497, habiendo las autoridades demandadas ejecutoriado dicho acto administrativo mediante la Resolución de 23 de junio de 2021.
En mérito a los antecedentes descritos; se tiene que, la accionante no observó el principio de subsidiariedad que rige en la presente acción tutelar; toda vez que, en su oportunidad no empleó el recurso idóneo como es el de reclamación contra el acto que consideraba ilegal con relación a desestimar su solicitud de renta de viudedad; omisión que se encuadra dentro de la subregla 1 inc. b) establecida por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, con relación a la excepción al principio de subsidiariedad en caso de grupos vulnerables como son las personas adultas mayores, corresponde señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección, al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo lesionados; y la misma, reconoce la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable a grupos vulnerables de protección reforzada; cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con señalar que se es parte de un grupo de atención prioritaria; sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales, causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de las circunstancias de excepcionalidad, quien recurre a la acción de amparo constitucional debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión y análisis de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se advierte que la Resolución 0000697, a la que la ahora impetrante de tutela hace referencia y pretende se deje sin efecto, fue emitido producto de un procedimiento administrativo en el cual solicitó beneficiarse de la renta de viudedad, en el que, la misma tuvo la oportunidad de activar el recurso de reclamación si consideraba que sus derechos fueron vulnerados; ahora, si bien la impetrante de tutela invoca su condición de vulnerabilidad para hacer excepción a la subsidiariedad, se debe precisar que tanto en la acción de amparo constitucional como en antecedentes no existe argumento o prueba alguna que evidencie que dicha Resolución hubiese sido emitida en contraposición a la ley o actuaciones indebidas que generen una consecuencia ilegal o un daño inminente e irreparable a la ahora accionante, quien en su memorial de esta acción de defensa como en su intervención en la audiencia de consideración de la misma se limitó solo a invocar su calidad de persona adulta mayor, sin explicar ni probar de manera clara cual el daño irreparable y cuales las ilegalidades que hubiesen generado el supuesto daño, pues la notificación practicada con la Resolución 0000697 se presume legítima con base en el principio de legalidad y presunción de legitimidad previsto en el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), habiendo constancia de su firma en conformidad con consignada en la diligencia, además que a través de la presente acción de amparo constitucional no se puede cuestionar el contenido de las disposiciones normativas que regulan la otorgación de la renta de viudedad, entendiendo que el derecho a la seguridad social no es absoluto y puede ser objeto de reglamentación que se presume constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.