SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 42416-2021-85-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 130/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 476 a 483 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Sandra Medrano Bautista; y, Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1, 421 a 432 vta.; y, 445 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpusieron una demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero contra Luis Ibarra Ibarra, por falta de objeto cierto, causa y motivo ilícito, aduciendo que la Escritura Pública 82/2018 de 21 de marzo, por un monto de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), es nulo porque no se les entregó ese dinero, siendo falso que el 14 de marzo de 2018 recibieron dicha suma, así como la inexistencia del contrato independientemente de sus firmas en el mencionado documento obtenido por el demandado con engaños y fraude, puesto que los lotes hipotecados como garantía, no eran de su propiedad al haberlos transferido a otras personas quienes les cancelaron el valor de los mismos, existiendo por ello falsedad ideológica en el contrato, conllevando causa y motivo ilícito; por lo que, una vez citado el demandado que contestó negativamente, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 49/2020 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero.

Refirieron que contra esa decisión judicial, el demandado Luis Ibarra Ibarra, planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre, por el que revocó la sentencia apelada declarando improbada la demanda, argumentando que: a) El objeto del contrato de préstamo de dinero, se encontraba inserto en las obligaciones existentes en el mismo; es decir, se hallaban las obligaciones a las que las partes se comprometieron, dentro de dicho documento y sería incomprensible pretender aplicar el art. 1331 del Código Civil (CC); b) Dentro de la autonomía de voluntades, las partes convinieron que los deudores no constituirían otros gravámenes a los que acordaron en el contrato, salvo consentimiento del acreedor, acuerdo del que no se distinguió la falta de objeto o la intervención de terceras personas, como lo entendió el Juez, sino una situación de prevención de la acreencia para no registrar gravámenes; y, c) La transferencia de los terrenos realizada por los demandantes a favor de Segundino Segovia Estrada, Vicenta Yarhui Barja y Marisol Isabel Bobarín, que resultó ser la garantía hipotecaria hubiere mediado supuestamente la mala fe a efecto de aparentar simulación, se advirtió que las mismas a las que se mencionaron en la sentencia fueron realizadas por los compradores quienes son los que ostentan la titularidad de los terrenos; a más que si se autorizó por parte del demandado aquellas transferencias por las garantías registradas, es una situación que no incidió en una posible carencia de objeto del contrato, Resolución contra la que interpusieron recurso de casación en el fondo; instancia en la cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, declarando infundado el recurso, decisión carente de fundamentación y congruencia externa al referirse a aspectos no reclamados y no pronunciarse sobre lo pedido, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,  gratuita,   transparente   y   sin   dilaciones,   citando  al  efecto  los

arts. 115.I y II y 117.I de la de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, debiendo dictarse uno nuevo debidamente fundamentado que resuelvan los puntos objeto de la casación; y, 2) Se consideren las pruebas presentadas en el proceso y analice si existió ilicitud de la causa y motivo por falsedad ideológica del documento demandado con base en la doctrina legal aplicable, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, conforme consta del acta cursante a fs. 458 a 475 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

           

     La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Interpusieron demanda de nulidad de contrato por dos motivos, el primero que no se hizo la entrega del dinero existiendo falta de objeto y segundo porque el contrato contenía una falsedad material e ideológica, puesto que se adicionaron datos y hechos en un testimonio público y falsedad ideológica habiendo introducido dichos y hechos que no son ciertos, aspecto que correctamente fue considerado por el Juez de la causa, que declaró probada la demanda; sin embargo, tanto los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta la no entrega del dinero, argumentando contrariamente que existió una expresión literal; es decir, que todo está transcrito en dicho testimonio, emitiendo un Auto Supremo incongruente porque no revisaron los elementos probatorios presentados, además de señalar que no demostraron las causales previstas en los incisos 4) y 5) del art. 549 del CC, siendo así que demandaron por el inc. 1) de la misma disposición legal; ii) Acusaron errónea aplicación del art. 510 del CC, sin que los demandados hubieren tenido presente cuál es la conducta de las partes al momento de suscribir el contrato, habiendo los Magistrados del referido Tribunal Supremo  limitarse a una expresión literal de las palabras; iii) La transferencia de los tres lotes hipotecados  antes de la inscripción en Derechos Reales DD.RR., sobre el supuesto préstamo de los $us120 000.- es un acto ilícito, por lo cual la Resolución es infundada vulnerando el art. 510.1 y 2 del CC; y, iv) El testimonio establece que la minuta de préstamo de dinero por el monto indicado,  fue firmada por la abogada Karen Adriana Loredo Quintana; sin embargo, no figura su firma habiendo adulterado dicho documento al hacer constar el nombre de la profesional sin que ella la hubiera suscrito; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela peticionada.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 455 a 457 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Respecto a la vulneración del art. 549 inc. 1) del CC, el contrato sería nulo por faltar el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, se advirtió que la parte actora en proceso no acreditó que el monto consignado en el documento de préstamo de dinero jamás fue entregado y que el mismo fue suscrito con engaños y presiones, no cursó prueba que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato, en el cual en la cláusula primera los ahora demandantes de tutela declararon recibir la suma indicada en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, constando sus firmas; por lo que, el hecho que el dinero no fue entregado o que el contrato fue efectuado basado en presiones, debió ser acreditado en proceso, puesto que sus alegatos y pretensiones no estuvieron respaldados con pruebas idóneas, asimismo alegaron la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo falta de pago, aspecto que tampoco demostraron con prueba fehaciente; b) Con relación a la lesión del art. 972 del CC, que considera que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, puede también recaer sobre títulos valores, esa pretensión no fue considerada porque el negocio jurídico demandado de nulidad, al haber sido celebrado entre personas particulares y no entre comerciantes ni sociedades comerciales y/o mercantiles, está estrictamente sometido a la aplicabilidad del Código Civil y no del Comercial; c) Sobre la intención común de los contratantes, conforme se explicó en el Auto Supremo 148/2021 se debió recurrir a los descrito en las cláusulas primera y cuarta del documento que reguló y condicionó el cumplimiento del contrato de préstamo, que fue admitida y consentida por las mismas, expresando la intención común de las partes, expuestas en el documento firmado y refrendado ante autoridad notarial, evidenciando que el comportamiento de ambas partes, están descritas en el documento hoy impugnado, que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba; además, de no haber cumplido con la técnica recursiva, ya que no señalaron de forma clara, en qué consistió la vulneración del art. 510 del CC con relación al Auto de Vista cuestionado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas, ni señalaron cuál la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa, situación que fue motivada en el indicado Auto de Vista, sin que sea debidamente postulado en casación; y, d) Al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC,  sosteniendo que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, al no existir la firma del abogado, debió ser respaldado con prueba idónea y plena que acredite que en el contrato de préstamo de dinero, objeto de la litis, sea ineficaz al momento de la suscripción que existió entre otros vicios la causa y el motivo ilícito; es decir, que los recurrentes durante la tramitación el proceso, debieron acreditar que la razón que dio lugar a la suscripción del contrato de préstamo de dinero inmerso en el testimonio de Escritura Pública 82/2018, celebrado con la concurrencia de una causa ilícita, en otras palabras lo que se debió acreditar por los recurrentes, es que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contraria al orden público y a las buenas costumbres; empero, en el caso de autos no existió errónea aplicación del art. 549 inc. 3) del CC, porque no concurrió causa o motivo ilícito que hubiere impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, puesto que para el acreedor la causa que le llevó a prestar dinero fue el de percibir utilidades, que en este caso son los intereses por el monto prestado y en el caso de los deudores, fue el de recibir el dinero para cubrir necesidades. En consecuencia, los móviles que originaron a la suscripción del contrato, fueron lícitos más aún cuando se encuentra debidamente reconocido en los arts. 291, 294 y 879 del CC, además que el debate no podía reducirse a una supuesta anomalía de la firma que es una causal ajena al art. 549 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.

Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no emitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 451.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Luis Ibarra Ibarra, a través de su abogado en audiencia, peticionó se deniegue la tutela en virtud a las siguientes razones: 1) No es evidente la falta de fundamentación o congruencia respecto a los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, que los demandantes de tutela manifestaron que no los invocaron como motivo de su demanda; por lo tanto, ni siquiera se habría sometido a controversia, prueba y resolución; empero, de la lectura del Auto Supremo se advirtió que la simple mención de dichos numerales, no afectó a la fundamentación respecto a la pretensión aducida por los demandantes -ahora accionantes-; es decir, que de ninguna manera influyó negativamente alterando los motivos y fundamentos por los cuales se hizo improcedente la causal de nulidad invocada con base en el inciso 1 del citado art. 549 del CC, que fue aducida en su demanda; por lo que, al no existir lesión es irrelevante la simple mención de esos numerales; 2) Sobre la conculcación del art. 972 del Código de Comercio (CCom), los impetrantes de tutela no lo fundamentaron, impidiendo al Tribunal de casación abra su competencia para su consideración, tampoco explicaron cómo y en qué consistía la infracción y cuál sería la forma correcta de interpretarla por qué; por lo cual, dicho Tribunal no tenía sobre qué pronunciarse si no hubo un reclamo coherente debidamente fundamentado; y, 3) Con referencia a la transgresión del art. 510 del CC, no era veraz que existía falta de fundamentación en el Auto Supremo impugnado, puesto que se dio contestación a ese motivo de casación, habiendo ocurrido lo mismo con relación a la vulneración del art. 549 inc. 3) del CC, que los Magistrados demandados dieron respuesta al agravio expuesto por los peticionantes de tutela; es decir, que el Auto Supremo 148/2021, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, a lo que se sumó que en el caso de autos no cumplieron con los requisitos establecidos para que la justicia constitucional ingrese a revisar si hubo o no incorrecta interpretación o aplicación de la ley por parte de las autoridades de la justicia ordinaria o si se realizó o no, una correcta valoración de la prueba, no siendo esta instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 130/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 476 a 483 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, la acusación interpuesta contra del Auto Supremo 148/2021, resultó infundada; toda vez que, no se explicó de qué manera fue determinante para llegar al resultado que se alegó, si bien se citó los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, no es evidente por cuanto dicho Auto Supremo en cuestión, se basó en el numeral 1 de la mencionada disposición legal, realizando un análisis sintético del mismo; sin embargo, pese a que el mismo es escaso, la parte accionante no aportó los elementos suficientes para permitir una evaluación con relevancia constitucional, incurriendo en ausencia argumentativa; es decir, que al no proporcionarse esos elementos, en caso de concederse la tutela y dejarse sin efecto el Auto Supremo 148/2021, el resultado sería simplemente ampliar la motivación, explicar de manera más amplia sin que exista la posibilidad de que cambie el resultado;                ii) Respecto a la lesión del art. 510 del CC, sosteniendo que contiene o se basó en una falsedad material de la Escritura Pública 82/2018, relacionado a los actos de disposición de los lotes y que esto constituiría una interpretación errónea de la intención común de las partes, además referida al primer punto que es el de falta de objeto en el contrato, porque no se hizo entrega del dinero, no hubo una prueba idónea que hubiere demostrado que lo señalado en dicho documento, sea ilegal debiendo haber sido explicada y comprobada esa ilicitud, conforme a la exigencia de la jurisprudencia constitucional; toda vez que, una eventual concesión de la tutela para que se explique de manera en la que se debe interpretar los contratos, no tendría ningún sentido, porque el contrato es nulo; por lo que, se acusó que el contrato no nació, no tuvo existencia jurídica; razón por la cual, no se puede pedir la interpretación de un contrato nulo; y, iii) Al no contarse con elementos suficientes para conceder la tutela, porque las autoridades demandadas, si bien llegaran a emitir una nueva resolución con explicación más motivada, con una fundamentación más específica, no tendría ningún efecto, que el conocido a través del Auto Supremo 148/2021; por lo que, no se lograría una reparación sustancial de los derechos denunciados como vulnerados, no existiendo una relevancia constitucional, correspondiendo denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero por falta de objeto, causa y motivo ilícito, incoada por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero -accionantes-, contra Luis Ibarra Ibarra, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 49/2020 de 9 de septiembre, por la que declaró probada la citada demanda disponiendo la nulidad de la Escritura Pública 82/2018 de 21 de marzo, de préstamo de dinero, y la cancelación de inscripción ante DD.RR. de los gravámenes registrados de tres lotes de terreno (fs. 308 a 315).

II.2. Contra la Sentencia de primera instancia, el demandado Luis Ibarra Ibarra, planteó recurso de apelación el 28 de septiembre de 2020 (fs. 319 a 333 vta.); que mereció el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre, que revocó la Sentencia apelada, declarando en el fondo improbada la demanda de nulidad de préstamo de dinero, manteniendo válida y subsistente la Escritura Pública 82/2018 (fs. 358 a 361 vta.).

II.3. El 18 de noviembre de 2020, los demandantes de tutela, interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 (fs. 374 a 382 vta.); instancia en la cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo   148/2021   de  1  de  marzo,   declarando  infundado  dicho  recurso (fs. 436 a 442), con el que fueron notificados el 12 de igual mes y año (fs. 407).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, alegando que dentro de la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero, por falta de objeto, causa y motivo ilícito que instauraron contra Luis Ibarra Ibarra, el Juez de la causa la declaró probada mediante Sentencia 49/2020 de 9 de septiembre, decisión que en el recurso de apelación planteado por el demandado fue revocada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre contra el que interpusieron recurso de casación en el fondo; instancia en la cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo   148/2021   de  1  de  marzo, declararon infundado, actuando al igual que el Tribunal de alzada, porque no tomaron en cuenta la no entrega del dinero ni dieron respuesta a las denuncias de vulneración a las normas, cuya infracción acusaron en el recurso de casación, además de aplicar erróneamente el art. 510 del CC.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas              -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, y se cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

        De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los demandantes de tutela, alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, interpusieron demanda de nulidad de contrato por dos motivos: el primero, que no se hizo la entrega del dinero existiendo falta de objeto y el segundo porque el contrato contenía  falsedad material e ideológica, puesto que se adicionaron datos y hechos en un testimonio público y falsedad ideológica habiendo introducido dichos que no son ciertos, aspecto que correctamente fue considerado por el Juez de la causa, que declaró probada la demanda; sin embargo, tanto los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta la no entrega del dinero, argumentando contrariamente que existió una expresión literal; es decir, que todo está transcrito en el “testimonio”, emitiendo un Auto Supremo   148/2021   de  1  de  marzo incongruente, porque no revisaron los elementos probatorios presentados, además de señalar que no demostraron las causales señaladas en los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, siendo así que demandaron por el inc. 1) de la misma disposición legal. Asimismo, acusaron errónea aplicación del art. 510 del CC, sin que los demandados hubieren tenido presente cuál es la conducta de las partes al momento de suscribir el contrato, habiéndose limitado los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a una expresión literal de las palabras.

        Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en casación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

        En efecto, se procederá al análisis del Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación interpuesto por los accionantes, quienes alegaron: a) Los Vocales demandados al emitir su Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre lesionaron el art. 549 inc. 1) del CC, que sostiene que el contrato será nulo por falta de objeto o la forma prevista por ley, como requisito de validez, puesto que no se les entregó ningún dinero y el demandado astutamente falsificó el contenido del documento, aspecto que no fue tomado en cuenta y por el contrario señalaron que el objeto del mismo está inserto en el documento, dentro de las obligaciones que se comprometen; vulnerando también indirectamente el art. 972 del CCom, que establece el concepto “mutuo”, al señalar que solo se aplica el Código de Comercio para las operaciones bancarias y comerciantes y entre particulares no se aplican las normas de ese cuerpo legal, desconociéndolo de esta manera y calificando que la consignación del contenido literal, sería el objeto del contrato; b) Infracción del art. 510.I del CC, con relación a la intención común de las partes, porque  interpretaron el contrato desde un punto de vista ilegal limitándose al sentido literal de las palabras, para sostener que existía el objeto del contrato, sin tomar en cuenta el comportamiento del demandado que fue un astuto simulador que realizó actos indebidos al transferir a sus nombres los lotes hipotecados y posteriormente inventarse un préstamo de dinero; y, c) Errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC,  normativa que sostiene que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y del motivo, al no existir la firma del abogado en el contrato del préstamo de dinero, habiendo señalado la resolución impugnada que ello no constituye causal para la nulidad de contrato por causa o motivo ilícito, puesto que la supuesta falsedad sería insustancial, al no advertirse una falsedad material e ideológica; no obstante, que demandaron no haber sido partícipes de la suscripción de la minuta de préstamo de dinero, que no la conocen a la abogada y que toda la estructura del documento fue realizada por el demandado, aspecto que minimizó el Tribunal de alzada.

        Ahora bien, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 148/2021, declarándolo infundado, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso, los motivos del recurso de casación, la respuesta al mismo, la doctrina aplicable al caso y la valoración de la prueba, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: 1) En lo referente al reclamo de la transgresión del art. 549 inc. 3) del CC, la parte actora tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto consignado en el documento de préstamo de dinero, no les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños, no cursando prueba que desacredite los extremos denunciados, puesto que en la cláusula primera los  ahora demandantes de tutela, declararon haber recibido el monto mencionado de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en dicho documento; por lo que, el hecho que los Vocales no hubieren fallado como pretendían los recurrentes no implica que no se hubiere realizado una interpretación plural basada en principios éticos orales, máxime cuando el contrato se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico, y en consideración a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y genera derechos y obligaciones entre los suscribientes, infiriéndose que la relación jurídica que originaron las partes fue constituida de manera voluntaria como lo establece el art. 450 del CC, y podría ser declarado nulo por las causas establecidas por ley; razón por la que, la acusación interpuesta en este punto resultó infundada; 2) Sobre la infracción del art. 510 del CC, referida a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras, se advirtió que los Vocales de alzada se refirieron   al   respecto,   en   el   punto   tres   del   Auto   de   Vista

        S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre, señalando que la intencionalidad de las partes está descrita en las cláusulas primera y cuarta, que regularon y condicionaron el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, además de observarse que los recurrentes no cumplieron con la técnica recursiva, al no indicar de forma expresa en qué consistió la referida vulneración de dicha norma con relación al citado Auto de Vista impugnado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas, no señalaron cuál sería la correcta interpretación de la disposición legal identificada de forma expresa como infringida; empero, no obstante esta observación se infirió que el Tribunal de alzada en el punto antes indicado, ingresó a considerar y dar respuesta a los reclamos acusados en apelación en la que se adujo entre otros aspectos, una errónea apreciación de los términos del contrato; 3) Con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC, sosteniendo que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, observaron que dicho agravio debió ser necesariamente respaldado con prueba idónea y plena que hubiere acreditado que el contrato de préstamo de dinero -objeto de la litis-, sería ineficaz porque al momento de la suscripción existió entre otros vicios como ser el motivo ilícito; es decir, que los recurrentes durante la tramitación del proceso debieron acreditar que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del mismo inmerso en el testimonio de Escritura Pública 82/2018, fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, o que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contraria al orden público o a las buenas costumbres; empero, en el caso de autos no existió motivo o hecho ilícito que hubiere impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, por cuanto para el acreedor para prestar el dinero, fue percibir utilidades que en este caso son los intereses por el monto prestado, y en el caso de los deudores el motivo era recibir el dinero para cubrir necesidades; resultando en consecuencia, los móviles que dieron origen a la suscripción del contrato, totalmente lícitos, máxime cuando el mismo se encuentra reconocido en los arts. 291, 294 y 879 del CC; y, 4) La carga probatoria fu cotejada y valorada destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley, y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del CC.

Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 148/2021, se constata que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, actuaron correctamente, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; pronunciándose sobre los motivos del recurso al sostener que el Auto de Vista impugnado estaba debidamente fundamentado con relación a los cuestionamientos expuestos por los recurrentes; por cuanto, los Magistrados demandados revisaron el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre de apelación concluyendo que en lo referente al reclamo de la lesión del art. 549 inc .3) del CC, la parte actora tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto consignado el documento de préstamo de dinero, no les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños, no cursando prueba que desacredite los extremos denunciados, puesto que en la cláusula primera los ahora demandantes de tutela declararon haber recibido el monto mencionado de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en dicho documento, que constituía ley entre partes por ser un acuerdo de voluntades. Asimismo, señalaron que sobre la infracción del art. 510 del CC, referida a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras, verificaron que los Vocales de alzada, refirieron que la intencionalidad de las partes estaba descrita en las cláusulas primera y cuarta, que regularon y condicionaron el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, además de observarse que los recurrentes no cumplieron con la técnica recursiva, al no indicar de forma expresa en qué consistió la referida vulneración de dicha norma con relación al Auto de Vista impugnado; ocurriendo lo mismo respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC, que adujeron los recurrentes -hoy accionantes-, que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, respecto a lo cual observaron que dicho agravio debió ser necesariamente respaldado con prueba idónea y plena; es decir, que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del contrato inmerso en el Testimonio de Escritura Pública 82/2018, fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, o que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes era contraria al orden público o a las buenas costumbres, habiendo el Tribunal de alzada cumplido con el cotejo y valoración de la prueba con la facultad privativa que le atribuye la ley.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por los accionantes respecto a que los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 148/2021, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre todos los motivos demandados que estaban vinculados a la falta de objeto, causa y motivo ilícito; sin lesionar los derechos invocados por los impetrantes de tutela,  al debido proceso en sus elementos a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, al encontrarse el Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 476 a 483 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO