SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 20 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1, 421 a 432 vta.; y, 445 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron una demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero contra Luis Ibarra Ibarra, por falta de objeto cierto, causa y motivo ilícito, aduciendo que la Escritura Pública 82/2018 de 21 de marzo, por un monto de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares estadounidenses), es nulo porque no se les entregó ese dinero, siendo falso que el 14 de marzo de 2018 recibieron dicha suma, así como la inexistencia del contrato independientemente de sus firmas en el mencionado documento obtenido por el demandado con engaños y fraude, puesto que los lotes hipotecados como garantía, no eran de su propiedad al haberlos transferido a otras personas quienes les cancelaron el valor de los mismos, existiendo por ello falsedad ideológica en el contrato, conllevando causa y motivo ilícito; por lo que, una vez citado el demandado que contestó negativamente, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 49/2020 de 9 de septiembre, declarando probada la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero.
Refirieron que contra esa decisión judicial, el demandado Luis Ibarra Ibarra, planteó recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre, por el que revocó la sentencia apelada declarando improbada la demanda, argumentando que: a) El objeto del contrato de préstamo de dinero, se encontraba inserto en las obligaciones existentes en el mismo; es decir, se hallaban las obligaciones a las que las partes se comprometieron, dentro de dicho documento y sería incomprensible pretender aplicar el art. 1331 del Código Civil (CC); b) Dentro de la autonomía de voluntades, las partes convinieron que los deudores no constituirían otros gravámenes a los que acordaron en el contrato, salvo consentimiento del acreedor, acuerdo del que no se distinguió la falta de objeto o la intervención de terceras personas, como lo entendió el Juez, sino una situación de prevención de la acreencia para no registrar gravámenes; y, c) La transferencia de los terrenos realizada por los demandantes a favor de Segundino Segovia Estrada, Vicenta Yarhui Barja y Marisol Isabel Bobarín, que resultó ser la garantía hipotecaria hubiere mediado supuestamente la mala fe a efecto de aparentar simulación, se advirtió que las mismas a las que se mencionaron en la sentencia fueron realizadas por los compradores quienes son los que ostentan la titularidad de los terrenos; a más que si se autorizó por parte del demandado aquellas transferencias por las garantías registradas, es una situación que no incidió en una posible carencia de objeto del contrato, Resolución contra la que interpusieron recurso de casación en el fondo; instancia en la cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, declarando infundado el recurso, decisión carente de fundamentación y congruencia externa al referirse a aspectos no reclamados y no pronunciarse sobre lo pedido, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los
arts. 115.I y II y 117.I de la de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, debiendo dictarse uno nuevo debidamente fundamentado que resuelvan los puntos objeto de la casación; y, 2) Se consideren las pruebas presentadas en el proceso y analice si existió ilicitud de la causa y motivo por falsedad ideológica del documento demandado con base en la doctrina legal aplicable, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2021, conforme consta del acta cursante a fs. 458 a 475 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Interpusieron demanda de nulidad de contrato por dos motivos, el primero que no se hizo la entrega del dinero existiendo falta de objeto y segundo porque el contrato contenía una falsedad material e ideológica, puesto que se adicionaron datos y hechos en un testimonio público y falsedad ideológica habiendo introducido dichos y hechos que no son ciertos, aspecto que correctamente fue considerado por el Juez de la causa, que declaró probada la demanda; sin embargo, tanto los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta la no entrega del dinero, argumentando contrariamente que existió una expresión literal; es decir, que todo está transcrito en dicho testimonio, emitiendo un Auto Supremo incongruente porque no revisaron los elementos probatorios presentados, además de señalar que no demostraron las causales previstas en los incisos 4) y 5) del art. 549 del CC, siendo así que demandaron por el inc. 1) de la misma disposición legal; ii) Acusaron errónea aplicación del art. 510 del CC, sin que los demandados hubieren tenido presente cuál es la conducta de las partes al momento de suscribir el contrato, habiendo los Magistrados del referido Tribunal Supremo limitarse a una expresión literal de las palabras; iii) La transferencia de los tres lotes hipotecados antes de la inscripción en Derechos Reales DD.RR., sobre el supuesto préstamo de los $us120 000.- es un acto ilícito, por lo cual la Resolución es infundada vulnerando el art. 510.1 y 2 del CC; y, iv) El testimonio establece que la minuta de préstamo de dinero por el monto indicado, fue firmada por la abogada Karen Adriana Loredo Quintana; sin embargo, no figura su firma habiendo adulterado dicho documento al hacer constar el nombre de la profesional sin que ella la hubiera suscrito; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 455 a 457 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Respecto a la vulneración del art. 549 inc. 1) del CC, el contrato sería nulo por faltar el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, se advirtió que la parte actora en proceso no acreditó que el monto consignado en el documento de préstamo de dinero jamás fue entregado y que el mismo fue suscrito con engaños y presiones, no cursó prueba que desacredite los extremos denunciados en el referido contrato, en el cual en la cláusula primera los ahora demandantes de tutela declararon recibir la suma indicada en calidad de préstamo de Luis Ibarra Ibarra, constando sus firmas; por lo que, el hecho que el dinero no fue entregado o que el contrato fue efectuado basado en presiones, debió ser acreditado en proceso, puesto que sus alegatos y pretensiones no estuvieron respaldados con pruebas idóneas, asimismo alegaron la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo falta de pago, aspecto que tampoco demostraron con prueba fehaciente; b) Con relación a la lesión del art. 972 del CC, que considera que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, puede también recaer sobre títulos valores, esa pretensión no fue considerada porque el negocio jurídico demandado de nulidad, al haber sido celebrado entre personas particulares y no entre comerciantes ni sociedades comerciales y/o mercantiles, está estrictamente sometido a la aplicabilidad del Código Civil y no del Comercial; c) Sobre la intención común de los contratantes, conforme se explicó en el Auto Supremo 148/2021 se debió recurrir a los descrito en las cláusulas primera y cuarta del documento que reguló y condicionó el cumplimiento del contrato de préstamo, que fue admitida y consentida por las mismas, expresando la intención común de las partes, expuestas en el documento firmado y refrendado ante autoridad notarial, evidenciando que el comportamiento de ambas partes, están descritas en el documento hoy impugnado, que no fue desvirtuado por ningún medio de prueba; además, de no haber cumplido con la técnica recursiva, ya que no señalaron de forma clara, en qué consistió la vulneración del art. 510 del CC con relación al Auto de Vista cuestionado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas, ni señalaron cuál la correcta interpretación de las normas identificadas de forma expresa, situación que fue motivada en el indicado Auto de Vista, sin que sea debidamente postulado en casación; y, d) Al agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC, sosteniendo que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, al no existir la firma del abogado, debió ser respaldado con prueba idónea y plena que acredite que en el contrato de préstamo de dinero, objeto de la litis, sea ineficaz al momento de la suscripción que existió entre otros vicios la causa y el motivo ilícito; es decir, que los recurrentes durante la tramitación el proceso, debieron acreditar que la razón que dio lugar a la suscripción del contrato de préstamo de dinero inmerso en el testimonio de Escritura Pública 82/2018, celebrado con la concurrencia de una causa ilícita, en otras palabras lo que se debió acreditar por los recurrentes, es que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contraria al orden público y a las buenas costumbres; empero, en el caso de autos no existió errónea aplicación del art. 549 inc. 3) del CC, porque no concurrió causa o motivo ilícito que hubiere impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, puesto que para el acreedor la causa que le llevó a prestar dinero fue el de percibir utilidades, que en este caso son los intereses por el monto prestado y en el caso de los deudores, fue el de recibir el dinero para cubrir necesidades. En consecuencia, los móviles que originaron a la suscripción del contrato, fueron lícitos más aún cuando se encuentra debidamente reconocido en los arts. 291, 294 y 879 del CC, además que el debate no podía reducirse a una supuesta anomalía de la firma que es una causal ajena al art. 549 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca no emitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 451.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Luis Ibarra Ibarra, a través de su abogado en audiencia, peticionó se deniegue la tutela en virtud a las siguientes razones: 1) No es evidente la falta de fundamentación o congruencia respecto a los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, que los demandantes de tutela manifestaron que no los invocaron como motivo de su demanda; por lo tanto, ni siquiera se habría sometido a controversia, prueba y resolución; empero, de la lectura del Auto Supremo se advirtió que la simple mención de dichos numerales, no afectó a la fundamentación respecto a la pretensión aducida por los demandantes -ahora accionantes-; es decir, que de ninguna manera influyó negativamente alterando los motivos y fundamentos por los cuales se hizo improcedente la causal de nulidad invocada con base en el inciso 1 del citado art. 549 del CC, que fue aducida en su demanda; por lo que, al no existir lesión es irrelevante la simple mención de esos numerales; 2) Sobre la conculcación del art. 972 del Código de Comercio (CCom), los impetrantes de tutela no lo fundamentaron, impidiendo al Tribunal de casación abra su competencia para su consideración, tampoco explicaron cómo y en qué consistía la infracción y cuál sería la forma correcta de interpretarla por qué; por lo cual, dicho Tribunal no tenía sobre qué pronunciarse si no hubo un reclamo coherente debidamente fundamentado; y, 3) Con referencia a la transgresión del art. 510 del CC, no era veraz que existía falta de fundamentación en el Auto Supremo impugnado, puesto que se dio contestación a ese motivo de casación, habiendo ocurrido lo mismo con relación a la vulneración del art. 549 inc. 3) del CC, que los Magistrados demandados dieron respuesta al agravio expuesto por los peticionantes de tutela; es decir, que el Auto Supremo 148/2021, fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, a lo que se sumó que en el caso de autos no cumplieron con los requisitos establecidos para que la justicia constitucional ingrese a revisar si hubo o no incorrecta interpretación o aplicación de la ley por parte de las autoridades de la justicia ordinaria o si se realizó o no, una correcta valoración de la prueba, no siendo esta instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 130/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 476 a 483 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, la acusación interpuesta contra del Auto Supremo 148/2021, resultó infundada; toda vez que, no se explicó de qué manera fue determinante para llegar al resultado que se alegó, si bien se citó los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, no es evidente por cuanto dicho Auto Supremo en cuestión, se basó en el numeral 1 de la mencionada disposición legal, realizando un análisis sintético del mismo; sin embargo, pese a que el mismo es escaso, la parte accionante no aportó los elementos suficientes para permitir una evaluación con relevancia constitucional, incurriendo en ausencia argumentativa; es decir, que al no proporcionarse esos elementos, en caso de concederse la tutela y dejarse sin efecto el Auto Supremo 148/2021, el resultado sería simplemente ampliar la motivación, explicar de manera más amplia sin que exista la posibilidad de que cambie el resultado; ii) Respecto a la lesión del art. 510 del CC, sosteniendo que contiene o se basó en una falsedad material de la Escritura Pública 82/2018, relacionado a los actos de disposición de los lotes y que esto constituiría una interpretación errónea de la intención común de las partes, además referida al primer punto que es el de falta de objeto en el contrato, porque no se hizo entrega del dinero, no hubo una prueba idónea que hubiere demostrado que lo señalado en dicho documento, sea ilegal debiendo haber sido explicada y comprobada esa ilicitud, conforme a la exigencia de la jurisprudencia constitucional; toda vez que, una eventual concesión de la tutela para que se explique de manera en la que se debe interpretar los contratos, no tendría ningún sentido, porque el contrato es nulo; por lo que, se acusó que el contrato no nació, no tuvo existencia jurídica; razón por la cual, no se puede pedir la interpretación de un contrato nulo; y, iii) Al no contarse con elementos suficientes para conceder la tutela, porque las autoridades demandadas, si bien llegaran a emitir una nueva resolución con explicación más motivada, con una fundamentación más específica, no tendría ningún efecto, que el conocido a través del Auto Supremo 148/2021; por lo que, no se lograría una reparación sustancial de los derechos denunciados como vulnerados, no existiendo una relevancia constitucional, correspondiendo denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f