SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la               SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del f

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, y se cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

        De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los demandantes de tutela, alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, interpusieron demanda de nulidad de contrato por dos motivos: el primero, que no se hizo la entrega del dinero existiendo falta de objeto y el segundo porque el contrato contenía  falsedad material e ideológica, puesto que se adicionaron datos y hechos en un testimonio público y falsedad ideológica habiendo introducido dichos que no son ciertos, aspecto que correctamente fue considerado por el Juez de la causa, que declaró probada la demanda; sin embargo, tanto los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tomaron en cuenta la no entrega del dinero, argumentando contrariamente que existió una expresión literal; es decir, que todo está transcrito en el “testimonio”, emitiendo un Auto Supremo   148/2021   de  1  de  marzo incongruente, porque no revisaron los elementos probatorios presentados, además de señalar que no demostraron las causales señaladas en los incisos 4 y 5 del art. 549 del CC, siendo así que demandaron por el inc. 1) de la misma disposición legal. Asimismo, acusaron errónea aplicación del art. 510 del CC, sin que los demandados hubieren tenido presente cuál es la conducta de las partes al momento de suscribir el contrato, habiéndose limitado los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a una expresión literal de las palabras.

        Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las Resoluciones emitidas por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en casación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

        En efecto, se procederá al análisis del Auto Supremo 148/2021 de 1 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación interpuesto por los accionantes, quienes alegaron: a) Los Vocales demandados al emitir su Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre lesionaron el art. 549 inc. 1) del CC, que sostiene que el contrato será nulo por falta de objeto o la forma prevista por ley, como requisito de validez, puesto que no se les entregó ningún dinero y el demandado astutamente falsificó el contenido del documento, aspecto que no fue tomado en cuenta y por el contrario señalaron que el objeto del mismo está inserto en el documento, dentro de las obligaciones que se comprometen; vulnerando también indirectamente el art. 972 del CCom, que establece el concepto “mutuo”, al señalar que solo se aplica el Código de Comercio para las operaciones bancarias y comerciantes y entre particulares no se aplican las normas de ese cuerpo legal, desconociéndolo de esta manera y calificando que la consignación del contenido literal, sería el objeto del contrato; b) Infracción del art. 510.I del CC, con relación a la intención común de las partes, porque  interpretaron el contrato desde un punto de vista ilegal limitándose al sentido literal de las palabras, para sostener que existía el objeto del contrato, sin tomar en cuenta el comportamiento del demandado que fue un astuto simulador que realizó actos indebidos al transferir a sus nombres los lotes hipotecados y posteriormente inventarse un préstamo de dinero; y, c) Errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC,  normativa que sostiene que el contrato será nulo por ilicitud de la causa y del motivo, al no existir la firma del abogado en el contrato del préstamo de dinero, habiendo señalado la resolución impugnada que ello no constituye causal para la nulidad de contrato por causa o motivo ilícito, puesto que la supuesta falsedad sería insustancial, al no advertirse una falsedad material e ideológica; no obstante, que demandaron no haber sido partícipes de la suscripción de la minuta de préstamo de dinero, que no la conocen a la abogada y que toda la estructura del documento fue realizada por el demandado, aspecto que minimizó el Tribunal de alzada.

        Ahora bien, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 148/2021, declarándolo infundado, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso, los motivos del recurso de casación, la respuesta al mismo, la doctrina aplicable al caso y la valoración de la prueba, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: 1) En lo referente al reclamo de la transgresión del art. 549 inc. 3) del CC, la parte actora tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto consignado en el documento de préstamo de dinero, no les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños, no cursando prueba que desacredite los extremos denunciados, puesto que en la cláusula primera los  ahora demandantes de tutela, declararon haber recibido el monto mencionado de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en dicho documento; por lo que, el hecho que los Vocales no hubieren fallado como pretendían los recurrentes no implica que no se hubiere realizado una interpretación plural basada en principios éticos orales, máxime cuando el contrato se encuentra reconocido en el ordenamiento jurídico, y en consideración a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y genera derechos y obligaciones entre los suscribientes, infiriéndose que la relación jurídica que originaron las partes fue constituida de manera voluntaria como lo establece el art. 450 del CC, y podría ser declarado nulo por las causas establecidas por ley; razón por la que, la acusación interpuesta en este punto resultó infundada; 2) Sobre la infracción del art. 510 del CC, referida a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras, se advirtió que los Vocales de alzada se refirieron   al   respecto,   en   el   punto   tres   del   Auto   de   Vista

        S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre, señalando que la intencionalidad de las partes está descrita en las cláusulas primera y cuarta, que regularon y condicionaron el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, además de observarse que los recurrentes no cumplieron con la técnica recursiva, al no indicar de forma expresa en qué consistió la referida vulneración de dicha norma con relación al citado Auto de Vista impugnado, en la interpretación y aplicación de las normas mencionadas, no señalaron cuál sería la correcta interpretación de la disposición legal identificada de forma expresa como infringida; empero, no obstante esta observación se infirió que el Tribunal de alzada en el punto antes indicado, ingresó a considerar y dar respuesta a los reclamos acusados en apelación en la que se adujo entre otros aspectos, una errónea apreciación de los términos del contrato; 3) Con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC, sosteniendo que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, observaron que dicho agravio debió ser necesariamente respaldado con prueba idónea y plena que hubiere acreditado que el contrato de préstamo de dinero -objeto de la litis-, sería ineficaz porque al momento de la suscripción existió entre otros vicios como ser el motivo ilícito; es decir, que los recurrentes durante la tramitación del proceso debieron acreditar que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del mismo inmerso en el testimonio de Escritura Pública 82/2018, fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, o que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes fue contraria al orden público o a las buenas costumbres; empero, en el caso de autos no existió motivo o hecho ilícito que hubiere impulsado a las partes a suscribir el contrato de préstamo de dinero, por cuanto para el acreedor para prestar el dinero, fue percibir utilidades que en este caso son los intereses por el monto prestado, y en el caso de los deudores el motivo era recibir el dinero para cubrir necesidades; resultando en consecuencia, los móviles que dieron origen a la suscripción del contrato, totalmente lícitos, máxime cuando el mismo se encuentra reconocido en los arts. 291, 294 y 879 del CC; y, 4) La carga probatoria fu cotejada y valorada destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley, y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del CC.

Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 148/2021, se constata que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, actuaron correctamente, al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; pronunciándose sobre los motivos del recurso al sostener que el Auto de Vista impugnado estaba debidamente fundamentado con relación a los cuestionamientos expuestos por los recurrentes; por cuanto, los Magistrados demandados revisaron el Auto de Vista S.C.C.II 235/2020 de 3 de noviembre de apelación concluyendo que en lo referente al reclamo de la lesión del art. 549 inc .3) del CC, la parte actora tenía el deber de acreditar con todos los medios probatorios idóneos que el monto consignado el documento de préstamo de dinero, no les fue entregado y que el contrato fue suscrito con engaños, no cursando prueba que desacredite los extremos denunciados, puesto que en la cláusula primera los ahora demandantes de tutela declararon haber recibido el monto mencionado de Luis Ibarra Ibarra, plasmando sus firmas en dicho documento, que constituía ley entre partes por ser un acuerdo de voluntades. Asimismo, señalaron que sobre la infracción del art. 510 del CC, referida a la intención común de las partes y no basarse en el sentido literal de las palabras, verificaron que los Vocales de alzada, refirieron que la intencionalidad de las partes estaba descrita en las cláusulas primera y cuarta, que regularon y condicionaron el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, además de observarse que los recurrentes no cumplieron con la técnica recursiva, al no indicar de forma expresa en qué consistió la referida vulneración de dicha norma con relación al Auto de Vista impugnado; ocurriendo lo mismo respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 549 inc. 3) del CC, que adujeron los recurrentes -hoy accionantes-, que el contrato era nulo por ilicitud de la causa y motivo, respecto a lo cual observaron que dicho agravio debió ser necesariamente respaldado con prueba idónea y plena; es decir, que el motivo o razón que dio lugar a la suscripción del contrato inmerso en el Testimonio de Escritura Pública 82/2018, fue celebrado con la concurrencia de un motivo ilícito, o que la razón que generó la voluntad de ambos contratantes era contraria al orden público o a las buenas costumbres, habiendo el Tribunal de alzada cumplido con el cotejo y valoración de la prueba con la facultad privativa que le atribuye la ley.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por los accionantes respecto a que los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 148/2021, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre todos los motivos demandados que estaban vinculados a la falta de objeto, causa y motivo ilícito; sin lesionar los derechos invocados por los impetrantes de tutela,  al debido proceso en sus elementos a una “fundamentación congruente”, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, al encontrarse el Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 476 a 483 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA