SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 12 de agosto de 2021; que cursan de fs. 56 a 58; y, 63 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda ordinaria de reivindicación, nulidad por ilicitud de documento de venta y cancelación de registro de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y su ampliación, se declararon probadas por Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, no se ordenó la cancelación de registro de inscripción de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0055433 (asientos A-1 y A-2 a nombre de la entonces demandada); por lo que, solicitó la complementación del fallo que fue negada por Auto de 11 de diciembre de 2020.

En tal contexto, se “adhirió” a la apelación que la contraparte presentó cuestionando la mencionada Sentencia, para refutar el Auto de rechazo a la complementación. Pretensión rechazada por “Auto de 11 de Diciembre de 2020” -lo correcto es 4 de enero de 2021-. Por lo que, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por el Auto de 29 de enero de 2021 que rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo ordenando que se provean fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, -según alegó- conforme al art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), correspondía únicamente proveer la fotostática de las piezas procesales estrictamente necesarias; extremo que, solicitó a través del memorial de 3 de febrero de igual año. No obstante, por Auto de 11 del mismo mes y año, la autoridad judicial ahora demandada, negó su petición. Posteriormente, presentó el recurso de compulsa que fue rechazado por Auto de 1 de marzo de similar año, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, sin fundamentación legal y declaró ejecutoriado el Auto de 4 de enero de similar año, interpretando y aplicando de forma errónea los arts. 259.2 y 260.II del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La nulidad de los Autos de 29 de enero, 11 de febrero y 1 de marzo todos de 2021; disponiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba hoy demandada emita una nueva resolución  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que: a) Se ratificó en la acción tutelar presentada; b) Sobre el informe de la Jueza demandada, se tuvo que la propia autoridad indicó que la apelación era sobre un Auto y no atacaba la Sentencia; por lo mismo, no se requería la remisión de fotocopias legalizadas de todo el proceso; sino de algunas partes relevantes del legajo. En tal mérito reiteró su petición de tutela; y, c) Conforme al acta de audiencia preliminar de su demanda, se podía evidenciar que solicitó a la Jueza de la causa, que al momento de ordenar probada su pretensión se realice la cancelación de la partida y asientos expresados en el acta de 28 de noviembre de 2019.

I.2.2. Informe de la demandada

Giovanna Aleida Balderrama Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 83 a 84 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Únicamente la demanda hasta su admisión, abarcó más de un cuerpo. El proceso fue sumamente controvertido; por lo que, anteriormente ya se llegó a la jurisdicción constitucional y juicios penales. Las partes eran susceptibles en cada paso del trámite. En tal virtud y velando por el principio de igualdad, por Auto de 29 de enero de 2021, ordenando la remisión de todo el legajo procesal; 2) La Sentencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la demanda en favor de la hoy accionante, disponiéndose la nulidad del documento de venta de 30 de enero de 1980 y su respectiva cancelación en DD.RR., conforme se demandó y sin que exista otro pedido. En tal sentido; y, para no incurrir en incongruencia aditiva no correspondía ninguna complementación que vaya más allá de lo pretendido en la demanda; 3) Hortencia Alberta Sarabia Irusta, demandada en el proceso civil -hoy tercera interesada-, interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia mencionada al encontrarse en desacuerdo con lo determinado. En tal mérito al responder, no era factible que la demandante de tutela se adhiera a la impugnación, pues ella sí se encontraba de acuerdo con lo decidido. Por lo que, a través del Auto de 4 de enero de 2021, se explicó a la ahora peticionante de tutela, la imposibilidad de allanarse a una pretensión contraria a su intención, además sin ser posible procedimentalmente que busque complementar en la Sentencia algo que no ha demandado; 4) El recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó Martha Estrada contra el Auto precitado, se resolvió el 29 del mismo mes y año, conforme al art. 260.II del CPC se concedió la apelación en efecto devolutivo (porque se cuestionaba el Auto y no la Sentencia), disponiéndose la provisión de fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, en lugar de proveer los recaudos por memorial simple solicitó la modificación del Auto que dispuso tal provisión. Consecuentemente, se emitió el Auto de 11 de febrero de ese año, explicándole que la demanda y su ampliación abarcaban más de un cuerpo y por principio de igualdad el Tribunal de alzada y la defensa debían conocer las pruebas de la parte demandada; 5) El rechazo descrito, provocó la presentación del recurso de compulsa, interpuesto el 24 de igual mes y año; es decir, fuera de plazo pues la concesión de la apelación en efecto devolutivo se produjo el 2 de similar mes y año; por lo que, el Auto de 4 de enero del referido año quedó ejecutoriado. En tal sentido igualmente se brindó la explicación pertinente a la impetrante de tutela por Auto de 1 de marzo de mencionado año, respaldando la determinación sobre el tenor de los arts. 5 y 89 del citado Código; y, 6) La parte demandante de tutela pretendía suplir su negligencia y el descuido de los abogados al no haber presentado la compulsa dentro del plazo legal, sin que sea factible emplear a la jurisdicción constitucional para tal propósito ni para determinar qué actuados eran relevantes para la apelación y cuáles no. Además, con un propósito de fondo para complementar en la Sentencia lo que no pidieron en la demanda.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Hortencia Alberta Sarabia Irusta, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con a los siguientes argumento: i) La presente acción de amparo constitucional buscaba únicamente instrumentalizar a la jurisdicción constitucional para emplearla como una cuarta instancia; ii) Se inobservó el principio de subsidiariedad y en el fondo la accionante pretendía habilitar el plazo que hizo caducar para presentar su recurso de apelación; iii) Emitida la Sentencia de 3 de diciembre de 2020 en su favor, la demandante de tutela requirió vía complementación un pronunciamiento sobre la cancelación de un registro en DD.RR. que nunca solicitó en su demanda; por lo que, era evidente que no se podía complementar el fallo en tal sentido, conforme resolvió el Auto de 11 de diciembre de 2020; iv) Rechazada la complementación, la impetrante de tutela pretendió unirse a la apelación que presentó Hortencia Alberta Sarabia Irusta cuestionando la Sentencia que le fue desfavorable. Además dicha adhesión, lejos de allanarse a la pretensión de la impugnación de la entonces demanda, lo que buscaba era cuestionar el Auto de rechazo de la complementación; no obstante a que, dicho Auto no fue refutado; v) Se concedió su recurso de apelación simplemente se requirió que provea fotocopias del legajo procesal para remitir el expediente a la segunda instancia. Si consideró que esa provisión no era correcta correspondía que, con base en el art. 279 del CPC, interponga en ese momento el recurso de compulsa. Sin embargo, el 3 de febrero de 2021, la hoy peticionante de tutela se limitó a presentar un memorial solicitando modificar el Auto que rechazó su recurso de reposición pese a que la apelación no se interpuso contra dicho acto procesal. Aspectos que, fueron explicados a la recurrente mediante Auto de 11 del mismo mes y año; vi) El Auto de 1 de marzo de igual año, rechazó el recurso de compulsa presentado contra su predecesor, debido a que la interposición se realizó fuera de plazo; vii) El aludido Auto de 11 de febrero de similar año ya constituía una segunda determinación sobre la pretensión de la accionante; consecuentemente, no correspondía ser impugnado a través de la compulsa; en razón a que, no tenía ningún efecto sobre la Sentencia de 3 de diciembre de 2020; viii) La inobservancia del principio de subsidiariedad, por el planeamiento de la compulsa fuera de plazo constituía una causal de improcedencia de la acción tutelar; y, ix) Aún ingresando al análisis de fondo de la problemática, era posible verificar que no existió transgresión de ningún derecho. Al contrario la demandante de tutela participó en todas las fases del proceso ejerciendo sus derechos; resultando carente de relevancia constitucional su reclamo, pues aún si se dispondría la emisión de un nuevo pronunciamiento, el fondo no sería modificado. 

Rafael Torres Terceros, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 73 a 75.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 113/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 97 a 102, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Al acusar la lesión de sus derechos y garantías, la parte demandante de tutela cuestionaba la interpretación de los arts. 259.2 y 260.II del CPC, observando su ilegal aplicación; b) Sin embargo, para que la jurisdicción constitucional revise la labor hermenéutica de la jurisdicción ordinaria, de forma excepcional, debían cumplirse mínimas exigencias jurisprudencialmente establecidas, que en el caso de análisis no fueron observadas; c) En tal sentido, se tuvo que la autoridad hoy demandada, en el Auto de 4 de enero de 2021, determinó que la apelación presentada únicamente cuestionó la Sentencia de 3 de enero de 2020; consecuentemente, la pretensión de adherirse a la refutación, únicamente podía alcanzar dicho fallo y no así el Auto de 11 de diciembre del mismo año, rechazándose esta; d) El Auto de 29 de enero de 2021, al pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra su precedente, aclaró y explicó que la adhesión a la apelación de la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, no era procedente para apelar un Auto que no fue impugnado; e) Interpuesta la apelación contra esa última determinación, se concedió en efecto devolutivo disponiendo la provisión de fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal en cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de declararse ejecutoriada la referida Sentencia. Para oponerse contra tal determinación, la accionante presentó el memorial de 3 de febrero de igual año, resuelto por el Auto de 11 de similar mes y año que mantuvo la decisión; f) El 1 de marzo de ese año, se rechazó el recurso de compulsa por presentarse fuera del plazo contemplado por el art. 279 del CPC y finalmente al no haberse provisto los recaudos de ley oportunamente, en cumplimiento del art. 259.2 del mismo cuerpo legal, se declaró ejecutoriado el Auto de 4 de enero del referido año; g) Los referidos Autos, expusieron los motivos de cada decisión con el fundamento legal pertinente, respondiendo puntualmente a los memoriales que presentó la peticionante de tutela; h) Tales determinaciones eran inherentes únicamente a la jurisdicción ordinaria y al no haberse demostrado que existió error en la interpretación de la ley ni establecerse el vínculo de causalidad entre la lesión alegada y la actividad hermenéutica, se produjo una falta de carga argumentativa que constituía un óbice para que la justicia constitucional revise los actuados jurisdiccionales; y, i) No era posible abstraerse de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; en tal mérito, tras la emisión del Auto de 29 de enero del citado año -con el cual la demandante de tutela se encuentra disconforme-, correspondía la presentación del recurso de compulsa; sin embargo, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.