SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza hoy demandada, al emitir el Auto de 29 de enero de 2021 rechazó su recurso de reposición -respecto al Auto de 4 del mismo mes y año-, concediendo la apelación en efecto devolutivo y ordenando que se provean fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, solicitó por memorial de 3 de febrero del mismo año que conforme a los arts. 259.2 y 260.II del CPC, únicamente se requiera la fotocopia de piezas procesales necesarias; el Auto de 11 del mismo mes y año, negó su petición. Por lo que, presentó el recurso de compulsa que fue descalificado por Auto de 1 de marzo de ese año, pronunciado por la Jueza hoy demandada, sin fundamentación legal y además declarando ejecutoriado el Auto objeto de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
Respecto a la acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” [art. 129.I de la CPE (las negrillas fueron añadidas)], disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Asimismo, el art. 54.I del CPCo, referente a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Bajo tal contexto normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza hoy demandada, por Sentencia de 3 diciembre de 2020, declaró probada su demanda ordinaria de reivindicación, nulidad por ilicitud de documento de venta y cancelación de registro de inscripción en DD.RR. y su ampliación sin ordenar la cancelación de registro de inscripción de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0055433 (asientos A-1 y A-2); por lo que, solicitó la complementación del fallo. Pretensión rechazada por Auto de 11 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020, Hortencia Alberta Sarabia Irusta, -hoy tercera interesada- apeló la Sentencia descrita anteriormente; solicitando su revocación (Conclusión II.2). El 30 del mismo mes y año, Martha Estrada requirió “Declarar Infundada e Inadmisible la Apelación…” (sic) y se adhirió “…en Apelación contra Auto de 11 de diciembre de 2020” (sic), solicitando sea revocado y se complemente la Sentencia (Conclusión II.3). Sin embargo, su “adhesión” fue rechazada por Auto de 4 de enero de 2021, explicando que la apelación de la parte contraria únicamente se refería a la Sentencia; por consecuencia, la adhesión solo podía versar sobre dicho fallo y no sobre el Auto de 11 de diciembre de 2020, que no fue objeto de la impugnación. En tal circunstancia, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por el Auto de 29 de enero de 2021 que concedió la apelación en efecto devolutivo ordenando que se provean fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.3). En tal contexto, solicitó -a través del memorial de 3 de febrero del mismo año- que conforme a los arts. 259.2 y 260.II del CPC, únicamente se requiera la fotocopia de piezas procesales necesarias; sin embargo, el Auto de 11 del mismo mes y año, negó su petición. Por lo que, presentó el recurso de compulsa que fue descalificado por Auto de 1 de marzo de ese año, pronunciado por la Jueza hoy demandada, sin fundamentación legal y declaró ejecutoriado el Auto de 4 de enero de 2021.
Bajo ese contexto, se advierte que los reclamos expuestos, no sólo alcanzan al Auto de 1 de marzo de igual año que agotó la vía ordinaria, sino que incluso pretenden retrotraer efectos del proceso, a través de la pretendida nulidad de los Autos de 29 de enero; y, 11 de febrero ambos de similar año.
A partir de ello, es pertinente recordar a la impetrante de tutela que, la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE) y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposiciones que son concordantes con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de la utilización de otro medio o recurso legal.
Es bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, entre las que contempla la imposibilidad de éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos. De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria caso contrario se desnaturalizaría esta acción tutelar.
Siguiendo este razonamiento, e identificada la problemática planteada, es necesario igualmente aclarar que la acción de amparo constitucional no es una acción acumulativa destinada a revisar absolutamente todo lo acaecido en un trámite o proceso. Más bien, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, la accionante tuvo la posibilidad de solicitar se revise, modifique y/o anule las determinaciones asumidas en menor instancia o jerarquía, a través de los mecanismos de defensa legalmente previstos. Bajo ese contexto, se advierte que el Auto de 29 de enero de 2021, que rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo, disponiendo que se provea las respectivas fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal, fue “cuestionado” a través del memorial de 3 de febrero del mismo año, que solicitó su modificación y fue rechazado por el Auto de 11 del mismo mes y año. Por lo que, de manera sui generis presentó el recurso de compulsa contra ambos Autos. Su pretensión, se resolvió por Auto de 1 de marzo de ese año, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba hoy demandada; correspondiendo el examen a partir de esta última decisión que en apariencia concluyó con la vía ordinaria.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar en el análisis de fondo de la problemática que nos ocupa, concierne establecer que conforme al art. 272 del CPC el recurso de compulsa procede por concesión errónea del recurso de apelación y con la finalidad que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso. En tal sentido, se evidencia que la accionante pudo activar dicho mecanismo como lo hizo el 24 de febrero de 2021. Sin embargo, por memorial de 2 de ese mes y año de forma sui géneris optó por solicitar la modificación del Auto, con base en su derecho de petición (art. 24 de la CPE), requiriendo que se observen los arts. 259.2 y 260 del CPC. En tal contexto, si bien de forma posterior activó el mecanismo idóneo; sin embargo, como bien señala el Auto 1 de marzo de igual año, emitido por la Jueza demandada, dicha activación resultó extemporánea pues desde su notificación con el Auto de 29 de enero de similar año, habían transcurrido más de los tres días computables para la interposición del recurso; conforme a los arts. 279 y 280 del CPC (Conclusión II.4).
Por otra parte, respecto al Auto de 11 de febrero de 2021, se advierte que el mismo resolvió una “petición” que extrañamente se interpuso dentro de un proceso judicial, alejándose de las formas previstas (la compulsa) para plantear la pretensión de revisar la legalidad o no de la resolución que concedía la apelación. Consecuentemente, resulta evidente que dicho Auto no concedió ni rechazó el recurso de apelación; por lo que, su refutación no se encuentra bajo el alcance del art. 279 del citado Código; y, al cuestionarlo, planteó el recurso pero de manera equivocada para cuestionar el Auto de 11 de febrero de 2011; por lo que, no se agotó la vía ordinaria.
En tal contexto y conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Recursos que en el caso de análisis no se agotaron por haberse interpuesto de forma errónea y extemporánea. En consecuencia, al constatarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, corresponderá denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.