SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 3 de diciembre de 2020, por Sentencia se declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación y nulidad por ilicitud de contrato de venta, presentada por Martha Estrada -hoy accionante-, quien solicitó la complementación del fallo requiriendo se ordene cancelar el registro del documento de venta declarado nulo, en la matrícula computarizada 3.10.1.01.0055433. Por Auto de 11 del mismo mes y año, se determinó que la parte dispositiva de la aludida Sentencia, respondía al petitorio de la demanda y su ampliación, sin que corresponda la ampliación (fs. 25 a 34).

II.2.  El 14 de diciembre de 2020, Hortencia Alberta Sarabia Irusta, -hoy tercera interesada- apeló la Sentencia descrita anteriormente; solicitando su revocación. El 30 del mismo mes y año, Martha Estrada requirió “Declarar Infundada e Inadmisible la Apelación…” y se adhirió “…en Apelación contra Auto de 11 de diciembre de 2020…”, solicitando sea revocado y se complemente en la Sentencia la orden de cancelación del registro de inscripción de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0055433 en sus Asientos A-1 y A-2 (fs. 35 a 43).

II.3.  Por Auto de 4 de enero de 2021, Giovanna Aleida Balderrama Medrano, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandada- explicó que la apelación de la parte contraria únicamente se refería a la referida Sentencia; por consecuencia, la adhesión solo podía versar sobre dicho fallo, pues el Auto de 11 de diciembre de 2020, no fue objeto de la impugnación. Consecuentemente, se rechazó la adhesión. Determinación sobre la cual, la hoy demandante de tutela presentó el recurso de reposición con alternativa a apelación.  El Auto de 29 de enero de 2021, rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo, disponiendo que se “…provea las respectivas fotocopias legalizadas de todo el legajo procesal en el plazo de 48 hrs., bajo conminatoria de declararse ejecutoriada la resolución impugnada” (sic [fs. 44 a 46 vta.]).

II.4.  El 3 de febrero de 2021, la demandante de tutela, por memorial simple solicitó la modificación del Auto de 29 de enero de igual año, respecto a la disposición que hacía a la fotocopia de todo el legajo procesal, requiriendo que se limite a las piezas pertinentes a la apelación. Petición que, se rechazó por Auto de 11 de febrero del mismo año. Contra los dos Autos mencionados, el 24 de ese mes y año, la accionante presentó el recurso de compulsa solicitando se “sanee” el procedimiento concediendo la apelación en efecto devolutivo y ordenando la remisión en fotostática de las piezas estrictamente necesarias, en observancia del art. 259.2 del CPC. Sin embargo, por Auto de 1 de marzo del referido año, emitido por la Jueza  hoy demandada, rechazó la compulsa, refiriendo que el Auto de 11 de febrero de análoga gestión, no se trató de una concesión o rechazo de un recurso de apelación; por lo que, no era susceptible de compulsa. Mientras que, respecto al Auto de 29 de enero de aquel año, habían transcurrido más de los tres días computables desde su notificación para la interposición del recurso; consecuentemente, su planteamiento se presentó de forma extemporánea conforme a los arts. 279 y 280 del citado Código, correspondiendo el rechazo de la compulsa. Finalmente, al no haberse provisto las fotocopias dispuestas para la remisión de la apelación, se tuvo por ejecutoriado el Auto de 4 de enero de 2021 (fs. 48 a 53).