SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que, fueron despedidos sin motivo legal y justificado, o por alguna causal prevista en los arts. 16 de la LGT y 12 de su Decreto Reglamentario, de los cargos administrativos que ocupaban en COSSMIL, dependientes de la Gerencia de Salud de dicha entidad; razón por la que, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando su desvinculación ilegal; instancia que, al evaluar su situación emitió la Conminatoria M.T.E.P.S./J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/JECM/066/2021 de 12 de mayo, de reincorporación laboral determinando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban, también de la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos sociales. Sin embargo, la entidad demandada inobservó dicha Conminatoria, persistiendo la lesión de sus derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de lo establecido en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que prevé como una de sus atribuciones jurisdiccionales: “Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional”; pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificando la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional; determinando que: “…los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:

1)    En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2)    Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Conforme a los argumentos precedentemente glosados, (…), se dispone la unificación jurisprudencial sobre las problemáticas analizadas en la presente Resolución de Doctrina Constitucional, aclarando que el presente pronunciamiento de doctrina constitucional es diferente del precedente jurisprudencial constitucional, debido a que el primero tiene un alto grado de vinculatoriedad dado su carácter unificador de pautas, directrices y guías para la interpretación del ordenamiento jurídico, cuyo máximo fin será lograr coherencia, universalidad y la predictibilidad de los fallos, además de la vinculatoriedad no solamente vertical sino también horizontal en el manejo de la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En ese sentido, la parte dispositiva de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, concluyó que: 1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, fueron despedidos de los cargos administrativos que ocupaban en la Gerencia de Salud de COSSMIL, sin existir motivo legal y justificado, ni advertirse que incurrieron en causal alguna regulada en los arts. 16 de la LGT y 12 de su Decreto Reglamentario. En ese orden, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo; instancia que, expidió la Conminatoria M.T.E.P.S./J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/JECM/066/2021 de 12 de mayo, de Reincorporación Laboral determinando su reincorporación a iguales puestos que ocupaban, asimismo del pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales. No obstante, la entidad demandada no cumplió la Conminatoria precitada, persistiendo la lesión de sus derechos.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, el 8 de marzo de 2021, los demandantes de tutela, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando que fueron despedidos ilegalmente, siendo retirados de los cargos administrativos que ocupaban en la Gerencia de Salud de COSSMIL; pidiendo, por ende, expedir la conminatoria de reincorporación respectiva (Conclusión II.1).

           En consideración a la denuncia precitada, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Conminatoria M.T.E.P.S./J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S.0495/JECM/066/2021, de Reincorporación Laboral, ordenando que COSSMIL, proceda a la reincorporación de los hoy accionantes, a iguales puestos que ocupaban al momento de su despido; más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2). Conminatoria que, en su Primer Considerando, se refiere a la demanda de restitución planteada por los impetrantes de tutela; a los argumentos vertidos tanto de su parte, como por COSSMIL, en la audiencia realizada; y, al Informe MTEPS-JDTLP-SBS-INF 746/2021 -no precisa la fecha-, emitido por la Inspectora de Trabajo, recomendando proceder a la reincorporación laboral, además la cancelación de sueldos devengados. Por su parte, en el Segundo Considerando, cita doctrina y normativa inherente a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al proceso de reincorporación laboral ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; precisando, en el Tercer Considerando, la fecha de ingreso y de retiro de cada uno de los peticionantes de tutela, sustentando la decisión asumida con base en lo siguiente: 1) En referencia a la relación laboral de los trabajadores, ahora accionantes, precisaron que: a) Gisela Ivette Apaza Saavedra, ingresó a trabajar el 10 de octubre de 2013, en el cargo de Encargada de Servicios dependiente de la Gerencia de Salud, habiendo trabajado hasta el 21 de enero de 2021, data en la que, fue desvinculada mediante Memorándum GG.-RR.HH. STRÍA. 137/2021, indicando que la Gerencia General decidía prescindir de sus servicios, sin señalar la causal de despido; b) Giovani Hernani Quinteros, entró a trabajar en el cargo de Revisor de Cargos de Cuentas, dependiente de la Gerencia de Salud, en la gestión 2010, recibiendo el Memorándum GG.RR.HH. STRÍA. 136/2021 de 21 de enero, prescindiendo de sus servicios, sin establecer la causa legal de su desvinculación; c) Vladimir Américo Araoz Aranda, ingresó a trabajar el 18 de mayo de 2010, en el puesto de Revisor de Cargos de Cuentas, dependiente de la Gerencia de Salud, y mediante Memorándum G.G.-RR.HH. STRÍA. 148/2021 de 21 de enero, despidiéndolo, sin consignar la causal ni motivo de su retiro; y, d) Juan Gonzalo Yanarico Mamani, entró a trabajar en mayo de 2015, en el cargo de Jefe de la Unidad de Insumos Médicos, dependiente de la Gerencia de Salud, siendo desvinculado de su puesto de trabajo, a través del Memorándum GG.-RR.HH. STRÍA. 140/2021 de 21 de enero, sin establecer las causales ni motivos de dicha decisión; 2) COSSMIL, invoca que conforme al art. 6 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, la Corporación prenombrada, es una institución pública descentralizada y que estaría bajo tuición del Ministerio de Defensa, según la RM 223 de 2 de julio de 2020; por lo que, en virtud al art. 32 del DS 28631 de 8 de marzo de 2006, contaría con un Directorio para definir los asuntos de su competencia. Por otra parte, refirió que el art. 1 de la Resolución 008/2015 -no se indica la data-, de la Junta de Decisiones, instruyó a Gerencia General iniciar un estudio de corte laboral del personal civil de la Corporación referida, y su migración de sistema laboral; de igual forma, el Informe Técnico DRH AJ 003/16 -no se precisa la fecha-, dispuso comenzar el proceso de migración en el marco del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, la Resolución 013/2016 de “22 de 2016”, instruyó abordar el proceso de corte laboral; 3) Sin embargo, de lo antes expuesto, los denunciantes acreditaron que fueron contratados bajo la Ley General del Trabajo; regulando el art. 6 del DL 11901, que dicha entidad reconocerá y otorgará la totalidad del sistema de prestaciones económicas consignados en la Ley de Seguridad Social Militar; a su vez, el art. 200 de ese DL, prevé que los cargos técnicos y administrativos de la Corporación mencionada, serán cubiertos por concurso de méritos, debiendo ser tomados en cuenta, con preferencia, los ex empleados de las instituciones incorporadas; determinando que, el personal que fuera readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales conforme a la Ley General del Trabajo; 4) Además de lo ya anotado, el “tercer párrafo” del Anexo del DS 25749 de 24 de abril de 2000, estipula que los trabajadores del sistema de seguridad social están sujetos a las disposiciones legales del Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas; reglamentando, el Estatuto del Trabajador en Salud, que los trabajadores de los entes gestores de la seguridad social no fueron comprendidos dentro de dicha norma. En ese sentido, el Auto Supremo 569/2020 -no se identifica la fecha-, concluyó que: “En lo que concierne de no corresponder los beneficios sociales al demandante, ya que se conoce que COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, con Personería Jurídica, Autónoma Técnica y Administrativa y Patrimonio Propio, sin embargo, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 Ley del Seguro Social Militar, establece: ‘El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo’, por lo que si les corresponde el pago de sus beneficios sociales” (sic); 5) Según lo previsto en el art. 32 del DS 28631, los trabajadores técnicos y administrativos quedan comprendidos dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, no así del Estatuto del Funcionario Público, mismo que en su art. 3.III, los excluye dentro del ámbito de su aplicación, al regular que: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público,  se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”; 6) Los memorándums de desvinculación laboral de los impetrantes de tutela, fueron emitidos sin justificativo alguno, no disponiendo las razones de dicha medida; constituyéndose, por ende, en retiros injustificados “…a consecuencia de que la institución prescinde de sus servicios sin establecer los motivos y las circunstancias que llevaron a determinar tal decisión…” (sic); 7) No consta tampoco en antecedentes, descargos que demuestren que los retiros fueron atribuibles a la conducta o comportamiento de los accionantes, o que hubieran ido contra la entidad; siendo, su desvinculación, en consecuencia, ilegal e injustificada. En ese marco, al haberse procedido al despido por causas no reguladas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, resulta viable el procedimiento de reincorporación laboral regulado por la RM 868/10, ante la Jefatura Departamental de Trabajo; 8) Cita normativa y doctrina correspondiente a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario digno, estableciendo que, aquellos están vinculados de forma íntima con los derechos a la vida, a la salud y otros; mismos que fueron transgredidos con el proceder de COSSMIL; y, 9) Los argumentos vertidos por la Corporación precitada, no constituyen causas legales para el retiro de los trabajadores, correspondiendo precautelar los derechos de los mencionados, no habiéndose justificado legalmente su desvinculación laboral.  

           Sobre el particular, considerando que en el marco de lo expuesto, la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, del análisis de los antecedentes sometidos a su consideración en virtud a la denuncia de restitución laboral formulada por los accionantes, efectúo en la Conminatoria M.T.E.P.S./J.D.T.L.P./C.P.E.ART.48-49/D.S. 0495/JECM/066/2021, de reincorporación laboral, análisis inherente, entre otros, a sí los impetrantes de tutela se encontraban o no dentro de la Ley General del Trabajo; aquello faculta a esta Sala la aplicación del desarrollo realizado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en la que, se resalta la obligación de la parte empleadora a dar cumplimiento inmediato a la conminatoria expedida, aunque se hubieran planteado los recursos de revocatoria o jerárquico o interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; encontrándose la justicia constitucional imposibilitada de efectuar análisis alguno en relación a la legalidad o ilegalidad de la misma, o si ésta fue dictada con la debida fundamentación al disponer la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que la motivaron conllevaban dicha decisión; correspondiendo este examen únicamente a la jurisdicción ordinaria. Razones, por las que, las conminatorias expedidas por la instancia laboral referida deben ser cumplidas en su integridad; destacando que, la tutela conferida es provisional, al no constituir la conminatoria una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la o del trabajador, siendo las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral, las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación laboral de la o el considerado como afectado; instancia especializada que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE.

           En ese orden, siendo la observancia de la Conminatoria obligatoria a partir de su notificación, no es exigible que se encuentre ejecutoriada; misma que se comprueba no fue acatada por COSSMIL; por ello, se abre la protección concedida por esta Sala, de forma, se reitera, provisional, considerando que el único análisis efectuado ante inobservancia de conminatorias, es si efectivamente la parte empleadora acató o no la misma; no pudiendo efectuar examen adicional alguno sobre el fondo de la problemática, menos si la decisión asumida en esta fue legal o ilegal; por lo que, la parte empleadora tiene en su caso, de considerar la ilegalidad de la misma, o la existencia de hechos o derechos controvertidos sobre la relación laboral de los peticionantes de tutela; los medios de impugnación de reclamo en la vía administrativa o la oportunidad de acudir a la jurisdicción laboral; y, agotada cualquiera de dichas vías, la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.