SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursantes de fs. 1, 10 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de la convocatoria emitida por los Viceministerios de Educación Regular y Educación Alternativa y Especial, a través del Instructivo IT/VEAE 0037/2021 de 14 de junio, para el cargo de Director de las Unidades y Centros Educativos en acefalía, cumpliendo todos los requisitos, se postuló para acceder al cargo de Director de la Unidad Educativa para el Municipio de Vinto, aprobó satisfactoriamente cada prueba y obtuvo un puntaje de “79,78/100”, ocupando el primer lugar en la nómina de resultados, publicado en la página virtual del Ministerio de Educación el 4 de julio de 2021.

El puntaje obtenido era suficiente para acceder al prenombrado cargo de Director de la Unidad Educativa; empero, inexplicablemente no le posesionaron en el mismo; es así que cuando averiguó en las oficina de la Dirección Departamental Primaria Comunitaria Vocacional, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, los funcionarios de esa repartición, le indicaron que la lista tenía observaciones y se reformularía; de esta manera, sin conocer si hubo alguna irregularidad y menos ser notificado con ello, publicaron una nueva nómina, con la novedad que la tercera nota (con puntaje 76,73/100) apareció como primera, desplazándolo al segundo lugar y dejándolo sin la posibilidad de acceder al cargo al que se postuló.

Es así que solicitó a los miembros del Tribunal calificador, a través de memorial de 8 de julio de 2021, información sobre seis puntos, el cual fue respondido por el Subdirector de Educación Regular, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba mediante OFICIO: DDE-SER- 0412/2021 de 14 de julio, indicando en síntesis que -la publicación de resultados en la página web del Ministerio de Educación no tendría relación con los resultados enviados por la Subdirección de Educación Regular-, la cual no resuelve materialmente el fondo de todo lo peticionado, por cuanto en esencia no se pronunciaron sobre lo siguiente: a) La existencia o no de impugnaciones realizadas al proceso de evaluación y méritos; b) La extensión de fotocopias legalizadas de los instrumentos jurídicos sobre cuya base se calificó y asignó puntajes a los postulantes; y, c) La extensión de copias simples o legalizadas del detalle pormenorizado a las calificaciones asignadas a su persona y a Pepe Elmer Montaño Serna; aspectos que no fueron contestados en el merituado oficio de respuesta, tornándola en incongruente, lesionando así su derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas emita una respuesta material, resolviendo la totalidad de los puntos impetrados en el memorial de 8 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: El  acto lesivo es el OFICIO: DDE-SER- 0412/2021, ya que a partir de ello podría accederse a un recurso de impugnación, de acuerdo a lo establecido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio y la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, por cuanto el derecho a la petición, no solo se constituye en otorgar una respuesta formal y esta sea comunicada al accionante, sino también que dicha contestación sea congruente y fundamentada; es decir, resuelva todos y cada uno de los puntos impetrados, ya sea en sentido positivo o negativo, dependiendo de las circunstancias de cada caso, entonces el elemento congruencia en el presente caso fue quebrantado, porque a los seis puntos solicitados la autoridad demandada no los atendió coherentemente.

Con el uso de la palabra, en audiencia, por intermedio de su abogado, sostuvo que: 1) En cuanto a la subsidiariedad alegada, la Ley de Procedimiento  Administrativo  (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en su art. 56.I establece que los recursos administrativos proceden únicamente contra actos administrativos definitivos, pero no contra actos de mero trámite que no tengan carácter definitivo, los que son satisfechos por el derecho de petición, conforme a la SCP 0107/2018-S2 de 11 de abril, pues en el caso se realizó una petición, no contra acto definitivo sino para conocer cuestiones de mero trámite, los cuales no requieren ser impugnados mediante recursos administrativos; y 2) Respecto a que existe una respuesta al petitorio presentado, aclaró que no negaron que les notificaron con una respuesta, sino lo que se cuestiona es la respuesta emitida, al no ser esta congruente ni fundamentada, pues no respondió a ninguno de los puntos requeridos, que es al ámbito de protección que se reclama.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ricardo Galvis Coca, Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, remitió informe escrito de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 8 de julio de 2021, mediante hoja de “Encaminamiento a Documentos Externos” (EDE) 18319, se recibió en la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, el memorial de Teófilo Arizaca Martínez, emitiendo en respuesta el OFICIO: DDE-SER- 0412/2021, recibido por el interesado, según boleta de constancia de entrega de 20 del mes y año señalados; ii) En su calidad de Subdirector de Educación Regular, responde a una estructura jerárquica establecida por la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, encontrándose a la cabeza el Ministerio de Educación, que establece los lineamientos que rigen el sistema de educación; en cambio, las relaciones entre servidores públicos y administrados, se maneja por la Ley 2341, en el caso particular, el proceso de calificación para los cargos directivos de las acefalías en las Unidades o Centros Educativos, constituye un acto administrativo, si el accionante consideraba vulnerado y restringido sus derechos, tenía la vía administrativa para hacer valer sus reclamos, en el marco de la precitada norma administrativa; y, iii) No se lesionó el derecho de petición, pues se dio respuesta a su memorial y si el administrado no se encontraba conforme con esta, tenía el derecho de activar la vía administrativa para hacer valer su pretensión, y no recurrir directamente a la acción de amparo constitucional.

Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestó que: a) No observaron el principio de subsidiariedad, por cuanto la Dirección Departamental de Educación, la Subdirección y toda la estructura del Ministerio de Educación, responden a un orden administrativo, que en el caso, el servidor público posee el mecanismo que le garantiza ante cualquier petición o cuando creyera que se está infringiendo alguno de sus derechos, tiene la vía administrativa habilitada para hacer conocer su reclamo en el marco de la Ley 2341; b) La Hoja de Ruta 18319, da cuenta de la emisión de una respuesta por parte de Ricardo Galvis Coca, como parte de la Comisión; y, c) Observó la legitimación pasiva del demandado, pues este no era el único miembro de la Comisión.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 104/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 36 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada emita una respuesta al memorial del accionante de 8 de julio de 2021, en todos sus puntos de manera congruente y fundamentada en un plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con esta Resolución, sin costas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del caso, advirtió la existencia del memorial dirigido a los miembros de la Comisión Calificadora y/o Tribunal Calificador de la compulsa para el cargo de Director de la Unidad Educativa del Distrito de Vinto, cuyo código U.E. es 50900056 “Álvaro García Linera”, pidiendo información respecto de seis puntos específicos, los cuales de las pruebas acompañadas, no merecieron respuesta alguna de manera fundamentada, pues si bien se tiene el OFICIO: DDE-SER- 0412/2021, este no dio respuesta fundamentada a los indicados puntos; vale decir, que existe una petición formulada que no fue respondida motivadamente a los puntos solicitados, resolviendo materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 2) Del contenido de la nota de respuesta, se tiene que esta no contestó acorde a los puntos requeridos; es decir, no es una respuesta congruente, lo cual generó un estado de incertidumbre en el interesado, además del tiempo transcurrido, desconociendo lo previsto por el art. 24 de la CPE, no existiendo medios de impugnación al interior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba para hacer efectivo dicho derecho, cumpliéndose así con todos los requisitos que hacen viable la presente acción de defensa; y, 3) Aclarando que el derecho a la petición fue lesionado al no darse una respuesta congruente y fundamentada, no existiendo al interior de la Dirección Departamental de Educación un procedimiento para hacer el reclamo al derecho a la petición.