SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que la parte demandada, si bien respondió al memorial presentado en el marco de la Convocatoria a Directores de Unidades Educativas en acefalía, a través de OFICIO: DDE-SER- 0412/2021 de 14 de julio, no lo hizo respecto a seis puntos en los que solicitó información en relación a las modificaciones en la calificación asignada como postulante al cargo de Director de la Unidad Educativa de Vinto; vale decir, que la indicada respuesta no fue efectuada de manera congruente y motivada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.
La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).
Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).
En esa línea y de manera más específica, la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, refirió que: “Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
Ahora bien, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por el impetrante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, refirió que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental ´” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima que la parte demandada conculcó su derecho de petición al no haberle dado una respuesta motivada y congruente sobre un pedido realizado mediante memorial de 8 de julio de 2021, a través de cual solicitaba información sobre seis puntos específicos, en relación a las modificaciones en la calificación asignada como postulante al cargo de Director de la Unidad Educativa de Vinto, ello en el marco de la Convocatoria emitida por el Ministerio de Educación.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos datos que se encuentran consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela, por memorial de 8 de julio de 2021, dirigido a la Comisión y/o Tribunal de Calificación, respecto de las postulaciones al cargo de Director de la Unidad Educativa del Distrito de Vinto, con código U.E. 50900056 “Álvaro García Linera”, solicitó información y/o certificación de seis puntos, cuyas especificaciones se encuentran descritas de manera detallada en la Conclusión II.1 de la presente Resolución Constitucional; asimismo, cursa en obrados la respuesta brindada por la autoridad ahora demandada, mediante OFICIO: DDE-SER- 0412/2021 de 14 de julio, la cual se encuentra detallada en lo principal en la Conclusión II.2.
Sin embargo, en relación a la nota prenombrada, con la que evidentemente se dio respuesta al memorial del impetrante de tutela, dicha comunicación no cumple con uno de los presupuestos que hacen al derecho de petición en su conjunto; referido concretamente a una respuesta a lo solicitado, ello en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el merituado derecho de petición, se tiene que la denuncia realizada por el accionante, respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta motivada, ya sea en sentido positivo o negativo, fue comprobada por esta jurisdicción constitucional, pues del contenido del OFICIO: DDE-SER- 0412/2021, con el que se dio respuesta al memorial presentado por el demandante de tutela, se advierte que mismo no absuelve de ninguna manera a las interrogantes planteadas ni a la información requerida en los seis puntos de su petitorio, referidas estas a la modificación de la calificación alcanzada inicialmente por Teófilo Arizaca Martínez, en su postulación al cargo de Director de la Unidad Educativa de Vinto, apartándose así de lo establecido por este Tribunal en lo que a la respuesta se refiere; toda vez que, la respuesta al fondo de la petición además de pertinente, debió efectuarla de manera fundamentada, ello en razón a que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino cuando esta resuelva o proporcione una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental, circunstancias que devienen en la conculcación del derecho a la petición denunciado a través de este medio de defensa constitucional y que habilitan a este Tribunal para conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.