SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 8 de julio de 2021, de Teófilo Arizaca Martínez -hoy accionante- dirigido a la Comisión y/o Tribunal Calificador de la compulsa para el cargo de Director de la Unidad Educativa del Distrito de Vinto con código U.E. 50900056 “Álvaro García Linera”, con la suma “Se emita informes y/o certificación, conforme se solicita” (sic), con cargo de recepción de 9 del mes y año señalados, de la Dirección Departamental de Educación, Sub Dirección de Educación Regular de Cochabamba; en el cual, concretamente en el punto “II. PETITORIO”, solicitó información y/o certificación sobre los siguientes puntos:
1. Cuál o cuáles fueron las razones para que se procesa a asignar al profesor Elmer Pepe Montaño Serna la calificación inicial de 76.63/100 y posteriormente modificarle dicha calificación al puntaje de 79.83?
2. En el proceso de revisión y/o calificación correspondiente a la compulsa N° donde sus autoridades fueron comisión revisora y/o Tribunal calificador, se interpusieron recursos de impugnación contra el proceso de evaluación y asignación de notas para el cargo de Director de Unidad Educativa para el Distrito de Vinto cuyo código de U.E. es 50900056 ‘Álvaro García Linera’.
3. Cuál o cuáles fueron los instrumentos jurídico normativos sobre cuya base sus autoridades, asignaron las calificaciones los diferentes méritos? Sírvanse extenderme fotocopia legalizada del mismo y de mi parte me comprometo a cubrir los recaudos de ley necesarios para el efecto.
4. El detalle pormenorizado de las notas calificadas y asignadas e los diferentes ITEMS para la compulsa y que fueron asignado tanto a mi persona, como al profesor cuyo código de U.E. es 50900056 ‘Álvaro García Linera’ PEPE ELMER MONTAÑO SERNA, adjuntando en fotocopia simple y/o legalizada los correspondientes documentos que ambos profesores presentamos para que fueran calificados. Considérese que se trata de un compulsa al cargo postulado fue publica, y por ende toda la información debe ser pública y transparente. Para el hipotético caso no consentido de mi parte, en el que sus autoridades rehúsen extender lo solicitado en el presente punto, se considere que el principio de transparencia de todo acto público, estaría siendo vulnerado, y además de ello se expliquen las razones jurídicas (sustentadas en leyes y no de acuerdo a su parecer), para rehusar lo solicitado.
5. Sus autoridades procedieron a realizar algún acto o gestión para que la primera lista de puntaje donde el profesor Pepe Elmer Montaño Serna figuraba como tercer lugar con el puntaje de 76.73/100 se modifique y se le asigne al prenombrado el puntaje de 79.83?. De ser evidente ello, sírvanse remitir y entregar la documentación pertinente.
6. Cuál o cuáles fueron las razones para que se proceda a la modificación de listas de calificaciones obtenidas al proceso de compulsa para el cargo de Director de unidad Educativa en el Distrito de Vinto cuyo código de U.E. es 50900056 ‘Álvaro García Linera’ que fue realizado, en fecha 25 de junio de 2021” (sic [fs. 24 a 25 vta.]).
II.2. Mediante OFICIO: DDE-SER- 0412/2021 de 14 de julio, Ricardo Galvis Coca, Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, con la suma que indica: “RESPUESTA A REQUERIMIENTO”; dirigido al impetrante de tutela, respondió de la siguiente manera: “En atención al memorial de fecha 8 de julio del año en curso, remitido por el Señor Teófilo Arizaca Martínez, referente a calificación de méritos, presentación de proyecto y envió de resultados preliminares al Viceministerio de Educación Regular. Al respecto la Subdirección de Educación Regular a través de la Máxima Autoridad Educativa de la Dirección Departamental de Educación, hace conocer que la publicación de resultados efectuada por el Ministerio de Educación en la página web no tiene relación con el envió de resultados por la Subdirección de Educación Regular (Adjunto informe y la planilla de envió con fecha antes de publicación), razón por el cual se solicitó rectificación de resultados acorde a la planilla enviado por la institución” (sic [fs. 23]).