SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 60 a 69; y, de subsanación de 7 de julio de igual año (fs. 94 a 96 vta.), el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Aleja Sirpa Martela, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado (identificando como documento falso la Escritura Pública 1558 de 8 de junio de 1998), interpuso  los incidentes de: a) Actividad procesal defectuosa contra la imputación formal 170/2018, alegando la evidente falta de fundamentación; toda vez que no detalla de manera expresa cuál fue el instrumento falsificado que se hubiere utilizado, cuándo se utilizó y dónde se materializó la utilización; b) Incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; considerando que, existía una denuncia anterior (MP3456/12), en la que figura como sindicados por los mismos hechos y que involucra el mismo instrumento; c) Excepción de falta de acción por inadecuada promoción de la acción, porque la persona directamente ofendida con el supuesto delito sería una persona distinta a quien presentó la querella; y, d) Excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que de la lectura de la querella y la imputación, sólo se tenía certeza que se hizo uso del supuesto documento falsificado el 13 de febrero de 2004, y no existe otra fecha posterior; siendo resueltos por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a través del Auto Interlocutorio 084/2019, rechazando todos los incidentes planteados.

Dicha determinación, fue recurrida, y resuelta en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 110/2020 de 25 de agosto, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, y confirmando la Resolución 084/2019; empero, las autoridades de alzada se limitaron a realizar una reproducción de la apelación, sin desarrollar la correspondiente fundamentación que satisfaga la exigencia motivacional de por qué determinó de dicha manera; es decir, que no señalaron cuáles fueron los motivos por los cuales consideraron que los argumentos de la apelación eran erróneos o insuficientes; y por qué los fundamentos de la resolución impugnada eran suficientes; asimismo, se le negó su recurso por supuesta falta de requisitos recursivos, afirmando que no demostró ni justificó cuáles eran los derechos y garantías constitucionales hubieran sido vulnerados y que el Ministerio Público obtuvo los medios de prueba suficientes para efectuar la imputación; sin considerar que, en su apelación no denunció la falta de indicios que sostengan la imputación sino que ésta no contenía los elementos distintivos de ese tipo de resoluciones, fundamentación de hechos en tiempo, modo y lugar. Por otro lado omitieron referirse de manera individualizada a cada uno de los incidentes planteados, incumpliendo su obligación de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, de acuerdo a la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en su lugar, le acusó de no haber manifestado claramente los agravios en el recurso de apelación; no obstante que desglosó los motivos de apelación por cada excepción e incidente, explicando la forma en la que el Juez de instancia no compulsó apropiadamente, e identificando los derechos y garantías que fueron lesionados, señalando que la mayoría de ellos tenía estrecha relación con la omisión en la que incurrió la imputación formal.

En cuanto al Juez de instancia y al Fiscal de Materia asignado al caso, también se les atribuye falta de fundamentación en sus resoluciones, el Auto Interlocutorio 084/2019 y la imputación formal, respectivamente; porque la primera convalidó sin fundamentos razonables la defectuosa imputación.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Revocar y dejar sin efecto el Auto de Vista 110/2020 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo dictarse nueva resolución fundamentada; 2) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 084/2019 emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del señalado departamento, para que dicha autoridad emita nueva resolución; 3) Nulidad de la imputación formal 170/2018 requerida dentro del proceso; y, 4) Se condene en costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 127, en presencia del accionante asistido por su abogado, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, el Fiscal de Materia y la tercera interesada; y, en ausencia de los Vocales de la Sala Penal Segunda en calidad de demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos interpuestos en su acción de defensa y ampliándolos señaló que: i) La tercera interesada –Aleja Sirpa Martela–, presentó una querella en su contra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, bajo el presupuesto que habría interpuesto una tercería de derecho excluyente dentro de un proceso ordinario, radicado en el Juzgado Público en materia Civil; ii) La denunciante acusó que el documento falso habría sido utilizado en un sinfín de trámites, en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y Juzgados Civiles de El Alto, e incluso en el Gobierno Autónomo Municipal; empero, no señala cuándo se hizo uso del mismo, omisión que debía suplir el Ministerio Público al realizar la investigación preliminar, para luego efectuar en la imputación una relación circunstancial de los hechos; iii) La imputación formal, si bien señaló que el documento falso fue utilizado en primera instancia el 13 de febrero de 2004; sin embargo, también refirió que dicho documento siguió siendo utilizado para la tramitación de procesos civiles en distintas oportunidades; iv) En uso de su derecho a la defensa, interpuso varios incidentes y excepciones, que fueron rechazadas, por Auto Interlocutorio 084/2019, afirmado de manera incongruente que de la revisión de la imputación formal no era posible determinar la fecha en que se hubiera cometido el delito, omisión que impedía al operador de justicia de establecer el inicio del cómputo de la extinción penal; v) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa por violación al derecho de non bis in ídem, la autoridad de instancia señaló que no se había cumplido con los tres requisitos de identidad, sin considerar que no existía una relación de hechos completa en la imputación, pues no se sabía si la escritura pública 1558/1998 había sido realmente utilizada en la audiencia de 12 de mayo, como erróneamente entendió el Juez; vi) Impugnado que fue el Auto Interlocutorio 084/2019, fue resuelto por el Tribunal de alzada, a través de una resolución escueta, en la que se efectuó una reproducción literal del memorial de apelación así como de la resolución impugnada; respondiendo, en relación al incidente de nulidad de imputación, que no se demostró ni justificó qué derechos y garantías constitucionales se hubieran vulnerado, ya que el Ministerio Público había obtenido medios de pruebas suficientes para efectuar la imputación; vii) El hecho sindicado resulta inexistente, porque el año en que se hubiese manejado o falsificado el supuesto instrumento el 1998, tenía quince años de edad y el 2004, cuando supuestamente se hizo uso, estaba estudiando en la Universidad Católica Boliviana (UCB); por lo que, dichos hechos son de total desconocimiento; y, viii) Así como la denunciante tiene derecho de efectuar su denuncia y movilizar todo el aparato estatal para que se realice una investigación de cualquier acto ilegal; también él tiene derecho de que se le comunique el hecho sindicado, las circunstancias precisas de tiempo, espacio y modo, datos con los que no cuenta la imputación formal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito (sin fecha de recepción), señaló que: a) Del memorial de apelación presentado por el accionante, puede advertirse que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 396.3), concordante con los arts. 403 y 404.I del CPP, que establecen que los recursos de apelación incidental se deben interponer debidamente fundamentados; por el cual, se puedan identificar los agravios que causa la resolución dictada, y que debe efectuar un análisis y expresar las razones del por qué una determinada resolución le causa perjuicio; y, b) Debe tomarse en cuenta que el tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho; pues para ello el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: 1) A momento de pronunciar el Auto Interlocutorio 084/2019, efectuó un análisis de todos los fundamentos que fueron expresados por la defensa del accionante; producto de dicho análisis concluyó que la imputación formal emitida por el Ministerio Público cumplía con los presupuestos legales que exige el art. 302 del CPP; y como consecuencia se estableció que la imputación permití al imputado el poder asumir defensa amplia e irrestricta en el proceso; 2) Pudo verificar que a través del incidente de nulidad de imputación, no se demostró de manera clara la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional, conforme lo exige el principio de trascendencia; es decir, no se identificó con precisión cuál fue el acto de defensa que no pudo realizar el imputado en el desarrollo y el transcurso de la fase preliminar y preparatoria del proceso penal o hasta que se presentó el incidente; 3) El imputado asumió amplia defensa en el proceso, y utilizó los mecanismos de defensa, entre ellos la presentación no solo del incidente, sino de excepciones de extinción por cosa juzgada y prescripción; 4) El accionante, se limitó a sostener que habría transcurrido catorce años desde la aproximación del ilícito, sin fundamentar ni acreditar la existencia de las causales de interrupción por suspensión del término; la excepción fue rechazada, no solo por el hecho de que no se estableció con precisión la fecha en la que se cometió el delito, sino para que proceda eta excepción de extinción de la acción penal por prescripción, era indispensable que el imputado también cumpla con las previsiones del art. 29, 31 y 39 del CPP; es decir, acreditar ante la autoridad jurisdiccional que no concurrieran las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; asimismo, se hizo conocer al abogado que no se presentó siquiera el certificado de antecedentes penales, a objeto de verificar si es que la persona interesada había sido o no declarada rebelde en el proceso; omisiones que no podían ser suplidas por su autoridad, pues lo contrario quebrantaría el principio de imparcialidad, previsto en el art. 178 de la CPE; 5) La acción de amparo constitucional fue presentada como un mecanismo alternativo a la vía ordinaria, en la que el accionante busca la nulidad de una imputación formal que data de la gestión 2019;  no obstante que el proceso ya se encuentra en fase de juicio, y será en esa etapa en la que se podrá establecer la existencia o inexistencia del delito, en base a los antecedentes sometidos a juicio oral, público, continuo y contradictorio; 6) El fallo emitido por su autoridad, no tiene ninguna inconsistencia, incongruencia, contradicción y mucho menos carece de fundamentación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó que: i) Ya no forma parte del caso; toda vez que, fue cambiado a la Fiscalía anticorrupción de la zona central desde el 18 de mayo de 2021; consecuentemente, ello demuestra que el accionante no tuvo la delicadeza de revisar qué autoridad se encontraba a cargo de su investigación, para que interponga la acción de defensa contra ésta; y, ii) El accionante tenía los recursos que la ley le franquea para poder hacer conocer que la resolución no está debidamente fundamentada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Aleja Sirpa Mantela, con el uso de la palabra en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que: a) Adquirió legítimamente el lote 37 del manzano 0 de la Urbanización Central de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, debidamente registrado en DD.RR.; por determinación municipal se ejecutó la apertura de una avenida panorámica, derrumbando un muro que se encontraba en su predio; circunstancia que, fue aprovechada por personas que se introdujeron a su lote, entre ellos Isaac Villalobos Choque y Rosmilda Aguilar Quispe, quienes se negaban a abandonar voluntariamente el inmueble; b) Recurrió a una demanda civil de reivindicación que fue radicado en el Juzgado Civil Segundo de El Alto; proceso en el cual, con la finalidad de evitar se dictara sentencia, Marco Pedro Medina Márquez opuso tercería de dominio excluyente, manifestando que ese inmueble era de su propiedad, adjuntando documentos a su pretensión; c) Realizó indagaciones respecto de la documental aparejada por el accionante, advirtiendo que tenía origen de la Escritura Pública 1558/1998, supuestamente extendida por el ex Notario Juvenal Segarra Infantas y no se trataba de la adquisición de un bien inmueble, sino a la compraventa de un vehículo; por ello se inició el proceso penal por el delito de uso de instrumento falsificado, porque utilizó una escritura pública que no había sido extendida de forma debida; d) Durante la investigación se demostró que ese documento fue utilizado por el accionante en una división y partición realizada junto a su hermano Roberto Medina Márquez; consecuentemente, utilizaron el documento en la Alcaldía para el registro catastral, conforme a información proporcionada por el Gobierno Municipal de El Alto; existiendo una diferencia sustancial de la ubicación de su lote; e) El proceso penal ya cuenta con acusación fiscal y está radicado en el Juzgado de Sentencia Sexto, por ello el Juez demandado informó la imposibilidad de poder hacer llegar el expediente; y, f) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante es completamente extemporánea, considerando que la resolución de imputación formal es de 23 de agosto de 2018, el Auto de Vista de 2020; consecuentemente, su derecho de reclamar dichas resoluciones ha precluido; por otro lado, las excepciones e incidentes deberían ser planteadas en audiencia de juicio oral.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 097/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 128 a 133, concedió en parte la tutela solicitada contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, únicamente en relación al debido proceso vinculado a los elementos motivación y congruencia externa; y, denegó la tutela con relación al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto y el Fiscal de Materia demandados; dejando sin efecto el Auto de Vista 110/2020 de 25 de agosto y disponiendo que emita nueva resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con esta resolución; con base en los siguientes fundamentos: i) De antecedentes el accionante indica que las autoridades demandadas afectan su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y desconocen el principio de seguridad jurídica, pues por un lado se vio impedido de que esta imprecisión arrastrada desde la imputación formal, sea la excusa para que la autoridad de control jurisdiccional no pueda efectuar un control idóneo de los plazos a efectos de dar lugar a la excepción de la acción penal por prescripción; por otro lado, refiere que la autoridad jurisdiccional tanto de instancia, como de alzada no consideraron la actividad procesal defectuosa, por haber sido ya procesado con anterioridad por los mimos hechos y las mismas circunstancias y que ello daría lugar a la procedibilidad del non bis in ídem y que esa imprecisión fue arrastrada desde la denuncia, la querella, la imputación, la resolución del a quo y el fallo de apelación; colocándole en una situación de incertidumbre, pues ninguna de las autoridades pudo resolver adecuadamente lo reclamado en relación a identificar el lugar, tiempo y espacio para determinar que su persona cometió el delito de uso de instrumento falsificado; ii) En relación a la extemporaneidad, entiende que la última decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional radica en el Auto de Vista 11/2020 de 25 de agosto, que fue notificado al accionante el 16 de diciembre de 2020; consecuentemente, al 16 de junio de 2021, en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, el plazo  de 6 meses, ha sido observado; iii) Sobre los actos supuestamente consentidos, debe tenerse en cuenta que el Auto de Vista 110/2020, al haber sido emitido por los mecanismos de defensa instaurados en la etapa preparatoria del proceso penal, se constituye en un acto que no puede ser considerado o cuestionado en audiencia de juicio oral, mucho menos la Resolución 084/2019; porque estos actos jurisdiccionales operan de manera autónoma en tal sentido se desestima este criterio postulado por el tercero interesado; iv) Contra la resolución de imputación formal, el accionante activó un mecanismo idóneo, denominado incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal; en consecuencial, no puede analizarse nuevamente la imputación, pues ya fue objeto de análisis por el juez de control jurisdiccional a mérito de la cuestión incidental; v) En relación a la Resolución 084/2019; por la cual, el Juez a quo desestimó las excepciones y planteamientos efectuados por el accionante, se tiene que de acuerdo a los antecedentes que el peticionante de tutela materializó un mecanismo idóneo de impugnación el 21 de octubre de 2019, a través del recurso de apelación incidental; en mérito a ello corresponde denegar la tutela por subsidiariedad; lo contrario, significaría asumir un rol de control jurisdiccional; por ello, se analizará la petición de tutela a partir de la última decisión de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Auto de Vista 110/2020 y se denegará la tutela en contra de las referidas autoridades en aplicación del principio de subsidiariedad; vi) Se entiende que la solicitud de tutela del accionante se encuentra vinculada a la vulneración a una resolución congruente y motivada, así como con la actividad valorativa de la prueba; y de antecedentes se advierte que se cumplió con la fundamentación de la demanda de amparo constitucional por lo que corresponde ingresar a su análisis; vii) Del memorial de apelación presentado el 21 de octubre de 2019, se hizo mención a la falta de fundamentación, congruencia e incompleta valoración de la prueba y la vulneración al debido proceso, citando Sentencias Constitucionales vinculadas a dicho derecho; respecto a la nulidad de notificación no se realizará análisis alguno, pues la acción tutelar no está vinculada a esta cuestión incidental; en cuanto a la nulidad de la imputación formal, refiere que la Resolución 084/2019 no se encuentra fundamentada, haciendo mención únicamente que cuenta con los requisitos exigidos y en ella no se acreditó de manera objetiva qué norma se inobservó, ni como vulneró sus derechos y garantías; asimismo, cuestiona que el Juez de instancia incurre en contradicción al señalar que los hechos imputados tienen una calificación provisional; vale decir que cuenta con argumentos oscuros y no aclara que dicha calificación de los tipos penales respecto de la conducta del imputado es la correcta o no, o si es una cuestión de forma o de fondo. Refiere también que el a quo no estableció con certeza en qué momento se cometió el ilícito de uso de instrumento falsificado, lo que lo colocaba en un estado de indefensión, pues olvidó relacionar el caso en tiempo, lugar y espacio, por ello concluyó erróneamente que cumplió con el art. 302 del CPP, contradiciéndose con los antecedentes y afectando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; viii) El accionante, recién en la acción de amparo constitucional identificó que la autoridad jurisdiccional hubiere incurrido en omisión e imprecisión sobre la denuncia de prohibición de doble procesamiento, las excepciones de extinción de acción penal por prescripción y falta de acción; y ello no fue postulado en alzada, por ello corresponde aplicar el principio de subsidiariedad; toda vez que, la jurisdicción constitucional no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, y mal podría cuestionar al Tribunal de alzada, cuando en el memorial de apelación no fueron impugnados esos aspectos; consecuentemente, respecto a estas tres excepciones en las que se alega ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, no corresponde acoger la tutela demandada; en tal sentido, queda remitirse al Auto de Vista, únicamente respecto a la excepción de actividad procesal defectuosa vinculada a la resolución de imputación; y, ix) Advirtió que el fallo de alzada dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en omisión de motivación respecto al agravio vinculado únicamente a la excepción de actividad procesal defectuosa en cuanto al contenido de la imputación formal. De la lectura de la resolución de apelación se advierte que la autoridad de alzada plasmó en su fallo argumentos genéricos, citando medios de prueba, mas no refiere cuáles serían esos medios de prueba que ya hubiesen sido considerados por el juez de control jurisdiccional; en consecuencia, la autoridad de apelación afectó el derecho al debido proceso del accionante; ello considerando que, para la jurisdicción constitucional tiene relevancia pues está vinculada a la incertidumbre que tiene el accionante de habérsele indicado cuál era el mérito de espacio, tiempo y lugar respecto a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; independientemente del estado del proceso penal, afectando el derecho al debido proceso al no haber resuelto con la suficiente motivación el cuestionamiento postulado por el apelante, respecto a la imprecisión que hubiese generado la resolución de imputación formal.