SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que: a) El Fiscal de Materia asignado al caso, requirió la imputación formal en su contra, sin siquiera determinar la fecha en que se hubiere cometido el delito, vale decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar;  b) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a través del Auto Interlocutorio 084/2019 declaró infundados los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa, e improbadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción planteadas como medio de defensa; sin expresar de forma adecuada los motivos y fundamentos de su determinación; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron Auto de Vista 110/2020, determinando confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, sin responder a cada uno de los reclamos efectuados, limitándose a realizar una transcripción literal de su memorial de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado: 1) El Fiscal de Materia asignado al caso, requirió la imputación formal de 28 de agosto de 2018, sin siquiera determinar la fecha en que se hubiere cometido el delito endilgado; vale decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 2) El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto, a través del Auto Interlocutorio 084/2019 de 29 de marzo declaró infundados los incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa, e improbadas las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción planteadas como medio de defensa; sin expresar de forma adecuada, los motivos y fundamentos de su determinación; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron Auto de Vista 110/2020 de 25 de agosto, determinando confirmar el Auto Interlocutorio impugnado, sin responder a cada uno de los reclamos efectuados, limitándose a realizar una transcripción literal de su memorial de apelación (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la parte impetrante de tutela dirigió la demanda también contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, cuestionando el Auto Interlocutorio 084/2019 y contra el Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 110/2020, pronunciado por los Vocales demandados, al ser ésta la última decisión emitida en la jurisdicción ordinaria; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a dichas autoridades.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante denunció la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 110/2020, declarando la improcedencia de su recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado, omitiendo considerar sus agravios.

En ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de apelación incidental formulado, para determinar si estos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su fallo y si hubo incongruencia omisiva, tal como afirma la parte accionante:

1)  Respecto a la nulidad de notificación, la Resolución 084/2019, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada; alegando que la cédula cumplió su finalidad de poner en conocimiento del imputado el inicio de investigación y la imputación formal; toda vez que, dentro de los plazos procesales, se activaron los medios de defensa; sin considerar que, se enteró del proceso cuando concurrió al juzgado y revisó el cuaderno procesal y que la diligencia de notificación de 21 de septiembre de 2018 fue realizada en la Av., Tiahunacu 220 y no en su domicilio ubicado en la Av. Tiahuanacu 3945, utilizando un croquis a mano alzada que fue inventado, así como la testigo, cuyo su registro no existe en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

2)  Con relación a la nulidad de imputación formal, el Auto impugnado también incurre en falta de fundamentación y motivación; porque a momento de determinar infundado su incidente, afirmó que la imputación cumplía con los requisitos del art. 302 del CPP, no señaló con claridad si la calificación provisional de los tipos penales respecto de la conducta del imputado era la correcta o no; tampoco explicó si se trataba de una cuestión de forma y si podía ser subsanada o corregida por el Ministerio Público; asimismo, el Juez de instancia no señaló cuál fue el momento en que se consumó el hecho atribuido al sindicado, y al no tener la certeza de cuándo se utilizó el documento tildado de falso, lo coloca en un estado de indefensión, ya que no se sabe desde qué momento debe hacerse el cómputo para un eventual planteamiento de la excepción de extinción de acción penal por prescripción; pues, la imputación contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le atribuye.

3)  El Auto interlocutorio cuestionado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia; omitiendo pronunciarse sobre la valoración de la prueba ofrecida.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 11/2020 de 25 de agosto, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la nulidad de notificación, es deber y obligación de toda autoridad jurisdiccional velar el cumplimiento del principio de legalidad, pue la omisión del mismo llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal. De la revisión de antecedentes se evidencia que cursa formulario de notificación personal donde se establece el domicilio real del imputado en la zona Villa Dolores Av. Tiahuanacu 3945, el mismo que guarda relación con el acta de declaración informativa otorgado por los datos del incidentista, cumpliéndose con todas las formalidades de ley y demostrándose materialmente su domicilio real; por lo que, no existe acto vulneratorio del derecho a la defensa o debido proceso, tomando en cuenta que el Juez a quo cumplió con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP; ii) En cuanto a la nulidad de imputación formal, es preciso señalar que ésta es efectuada por el representante del Ministerio Público, en base a las pruebas colectadas, llegando a la convicción sobre la existencia de los hechos punibles; en el caso vía incidental, no se demostró la vulneración del principio de seguridad jurídica, certeza, legalidad y otros, por cuanto toda resolución necesariamente debe tener la debida fundamentación y motivación, sino que en el caso obtuvo los medios de pruebas suficientes para efectuar una imputación formal, ahora observa que no se consideraron los fundamentos; sin embargo, el incidentista no justificó  una violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando la parte imputada en todo momento asumió defensa y la resolución efectuada por la Fiscal, fue elaborada en base a la investigación y los elementos de prueba; además deberá tomarse en cuenta que la imputación formal es provisional; iii) Sobre los incidentes y excepciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 396.3) concordante con los arts. 403 y 404.I del CPP, los recursos de apelación incidental se deben interponer debidamente fundamentados y el requisito de fundamentar debe entenderse como la expresión de los agravios que causa la resolución dictada, que le apelante debe efectuar el análisis y expresar las razones del por qué una determinada resolución le causa perjuicio, esto quiere decir que se debe efectuar el fundamento en contra de las razones expuestas por la autoridad jurisdiccional para asumir una determinada posición; en el presente caso el Juez señaló las razones de su decisión, realizando la exposición de los actuados procesales mediante fecha y la interposición de los medios de defensa que amparan a las partes procesales; el incidente presentado por la parte imputada y los aspectos en los cuales basó su resolución, y que la parte apelante no determinó los agravios que le provocó la resolución emitida por el Juez a quo.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial, así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; vale decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte claramente que dicha resolución transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada o razonable, por cuanto no cuenta con una motivación suficiente, pues si bien en un primer momento menciona e identifica cada uno de los puntos apelados, evidenciando la concordancia entre lo resuelto por las autoridades demandadas y los cuestionamientos puntuales plasmados en su recurso de apelación incidental –descritos en líneas precedentes–, no establece de forma clara, concreta y razonada los fundamentos que justifiquen su determinación de declarar improcedentes las cuestiones planteadas en apelación incidental; es decir que, no expresaron los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y necesarios que permiten hacer conocer a la parte ahora accionante los motivos de su decisión, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en examen, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista 11/2020, no contiene la debida fundamentación y motivación, traducida en una decisión clara, razonable y suficiente, que otorgue respuesta motivada a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación incidental, corresponde a la justicia constitucional ordenar la nulidad y disponer se pronuncie otra resolución; toda vez que, se evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; situación que conlleva a conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en forma correcta.