SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de octubre y 5 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 41 a 45 y 48 a 52, los accionantes a través de sus representantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, con el fin de prevenir y resguardar la salud de los socios del CHLS de La Paz y sus familias, se difirieron todas las actividades de dicho Club, comunicándose el cierre total a partir del 16 de marzo de 2020; empero, se continuó con normal atención para la cancelación de las cuotas de participación de los asociados que debían efectuarse a partir de junio de ese año, dándoles a conocer la suspensión temporal de la asamblea general ordinaria y elecciones del nuevo directorio para la gestión 2020-2021, que estaba programada para el 21 de abril de 2020.
El 1 de agosto de igual año, se publicó el Comunicado Bi-Ministerial en la página de dicho Club, señalando que algunas asociaciones podrían desempeñar sus actividades conforme la calificación de riesgo que emitían semanalmente los gobiernos autónomos municipales; en cuya razón, el 5% de los socios activos, amparados en los arts. 14, 24, 27, 36 y 38 de su Estatuto presentaron tres cartas el 4 y 26 de agosto, y 17 de septiembre del indicado año, pidiendo que el Directorio convoque a una asamblea general extraordinaria de manera virtual a la brevedad posible, con el fin de considerar la disminución del pago de cuotas en un 50% -por motivo de la pandemia por el COVID-19-, y se realicen modificaciones de su normativa interna que se tornaba obsoleta y sin respaldo legal.
Si bien el aludido Directorio aprobó el diferimiento del pago de la cuota social, no se convocó a la asamblea virtual ni existió “hasta la fecha” señalamiento expreso de día y hora para su desarrollo, advirtiéndose la falta de respuesta y consideración mínima de lo solicitado, limitándose a comunicar que no podría llevarse a cabo la misma; debido a que, el directorio tendría como única obligación finalizar su gestión con la celebración de la asamblea general ordinaria, ignorando la contestación respecto de la reducción de los aportes y la modificación de su normativa, en claro incumplimiento de los arts. 55 inc. d) del Estatuto del CHLS y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la SCP 0850/2015-S2 de 25 de agosto, que resguardan el derecho de petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición, a la “fundamentación y motivación”, al ejercicio ilegal de autotutela y a la propiedad, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que “…los miembros del Directorio señalen día y hora de Asamblea Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Art.36 de los Estatutos aprobando nuestro Orden del Día propuesto que consiste en la consideración de la rebaja del 50% de la cuota mensual desde el mes de abril del presente año, hasta el mes en que se suspendan las medidas restringidas por la pandemia de COVID-19…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 193 a 205, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes y abogados, ratificaron el contenido de la acción tutelar formulada y ampliándolo expresaron que: a) Habiendo disminuido sus ingresos por la pandemia a causa del COVID-19, solicitaron la rebaja del 50% en el pago de las cuotas mensuales, y la realización de una asamblea general extraordinaria a efectos de considerar cuestiones de utilidad que mejoren la administración del Directorio, cumpliendo para tal efecto con lo previsto por el art. 36 del Estatuto del CHLS, que exige la participación del 5% de los socios activos para cualquier pedido; que en el caso, al constar con mil a mil cien, ese porcentaje equivaldría a setenta socios aproximadamente, siendo suscrito por ochenta y cinco; empero, no fue otorgada respuesta a las notas que presentaron a fin de dar solución al problema que planteó; y, b) Si bien su pretensión fue respondida en parte, indicó que debería ser el próximo directorio quien resuelva la solicitud de la asamblea, pese a que, dicho señalamiento estaría dentro de sus atribuciones; además, que urgiría una modificación de los estatutos para que estos fueran adecuados a la realidad, vulnerándose el derecho de petición, sin explicarse por qué no podrían hacer esa rebaja, existiendo un daño inminente a su derecho de propiedad; en razón a que, no obstante constituirse en una asociación sin fines de lucro, cada socio tendría una pequeña parte de propiedad que de no cumplir la obligación del pago de la cuota por seis meses, el directorio sin que exista acción de por medio podría cesarlos, pudiendo perder aquel derecho.
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a si la solicitud de convocatoria a la asamblea extraordinaria virtual habría sido respondida mediante nota de 26 de agosto de 2020. Los peticionantes de tutela manifestaron que firmaron la petición para que se lleve a cabo la misma; empero, “…nos ha informado que se habría rebajado el 20%, el anterior directorio no nos ha contestado por qué no se nos iba a rebajar el 50%, porque no merecía una adecuación a los estatutos, se han salido por la tangente y solamente han contestado que no se podía llevar a cabo la asamblea extraordinaria…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Aida del Rosario Camacho Bermúdez y Gerardo Velasco Téllez, exmiembros del Directorio del CHLS, mediante informe escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 175 a 178 y en audiencia, expresaron que: 1) Los Decretos Supremos (DDSS) 4179 de 12 de marzo, 4199 de 21 de marzo y 4245 de 28 de mayo de 2020, y la Ley Autonómica Municipal 415 de 27 de igual mes y año, dispusieron restricciones en diferentes actividades, para luego declarar pandemia debido al COVID-19, en resguardo a la salud y a fin de evitar el brote de dicho virus; en cuya razón, el referido Club actuó en consecuencia, pronunciando la “…Normativa No. 14/2018/2019 de 29 de mayo…” (sic), cuyo artículo primero suspendía la convocatoria a la asamblea general ordinaria de socios y el cronograma electoral, previsto para la elección de nuevo directorio hasta que la cuarentena dispuesta a nivel nacional fuera levantada y se restablezca la normalidad de actividades públicas y privadas; 2) Todas las decisiones fueron debidamente informadas a las direcciones de correos electrónicos de los socios provistos por ellos mismos, quienes tenían la obligación de mantenerlos vigentes y actualizados, al tenor del art. 15 inc. h) del Estatuto del CHLS; 3) El 20 de junio de 2020, a través de la Resolución Normativa de Directorio 018-2018-2019 de 30 de igual mes de 2020, fue modificada por su similar “14-2018/2019”, convocando a la asamblea general ordinaria de socios, fijándose como nueva fecha quince días posteriores al levantamiento de las medidas de distanciamiento social, comunicando al Comité Electoral, a fin de dar inicio al procedimiento para convocatoria a elección de directorio, mediante misiva el 10 de julio de 2020, con cite: “CHLS-GG-116/2020”, tal cual establece el art. 41 del Estatuto del referido Club; 4) La nota presentada el 4 de agosto del mismo año, por los accionantes, fue tratada en reunión virtual de directorio, y previa deliberación, se contestó con escrito de 26 de ese mes y año, indicando que la asamblea general extraordinaria sería diferida hasta que el nuevo directorio convoque a la misma; 5) Con relación a la nota cuya recepción data de 17 de septiembre de ese año -que rebatió la respuesta y reiteró el tenor de la primera-, se contestó que: Alda Nikita Blanco Reyes era declarada socia ausente, y no podía realizar ningún tipo de petición; por lo que, la solicitud no cumplía con el 5% de socios activos, requisito de observancia obligatoria establecido en el art. 36 del citado Estatuto para la convocatoria a asamblea extraordinaria, remitiéndose la respuesta a Álvaro Luis Melgarejo Escalante, cuyo correo electrónico sería [email protected]; y, 6) Respecto de la petición de la reducción de las cuotas mensuales, se determinó la rebaja del 20% que se contempló de agosto a diciembre de 2020, decisión que fue comunicada el 23 de agosto de esa gestión, a través de las direcciones de correos electrónicos. Por todo lo expuesto, habiendo sido atendidos los requerimientos de los impetrantes de tutela, no se advirtió la lesión del derecho de petición.
Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al número de socios que compone el CHLS, expresaron que se contaría con mil trecientos sesenta y tres socios activos; por lo que, de los ochenta y cinco firmantes de las solicitudes, solo dieciséis son socios con cuotas al día; es decir, activos; lo que, resultaría el 1.19%.
Jacques Hugo de Grandchat Salazar, Jorge Abuday Yáñez, Álvaro Gustavo Mendoza Zegarra, Alejandro Fernández Torrico y Mario Anibal Pereira Loza, no remitieron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 64 a 66.
Jorge Mauricio Galindo Canedo, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, Alejandro Serafín Fernández Torrico, Edwin Marshel Portocarrero Ponce, Gonzalo Domingo Bedoya Diez de Medina, José Ramiro Vega Velasco y Adolfo Juan Boyerman Galván, actuales miembros del Directorio del CHLS, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 187 a 188 vta., y en audiencia de garantías manifestaron que: i) Los accionantes no cumplieron con la legitimación activa en la presente acción constitucional, al no conformar el 5% de los socios activos para actuar a nombre de todos los asociados del referido Club, conforme expresa el art. 36 de su Estatuto; ii) Mediante Acta de Reunión de Directorio 3 de 16 del señalado mes y año, se determinó comunicar a todos los asociados de la tarea fundamental de preservar la estabilidad económica del CHLS, sin descuidar -dentro de lo razonable-, las solicitudes realizadas por sus asociados considerándose la rebaja del 20% del total de las cuotas de 2020; y, iii) Habiéndose formulado las peticiones, no señalaron cuál el tiempo razonable en época de pandemia para responder las mismas, siendo impetradas dentro de las medidas de restricción. De igual forma, cabe referirse al tribunal de honor, que según el art. 96 del Estatuto de dicho Club, sería ante quien podían impugnar las decisiones del directorio, así como los arts. 7 y 8 del Manual de Procedimientos, el cual establece que, para cualquier tipo de determinación, sería el colegiado donde debían acudir los accionantes a objeto de dilucidar si se estaba o no vulnerando el derecho de petición.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 174/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 206 a 212 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la Nota CHLS-GG-128/2020 de 26 de agosto, se dio respuesta y se explicó por qué el actual directorio no podía llevar adelante de forma virtual una asamblea extraordinaria; además, en marzo de esa gestión, ya se había convocado a una reunión general ordinaria, que en cumplimiento a su normativa fue diferida para julio de igual año; estando en preparativos para la elección del nuevo directorio, la convocatoria a la primera sería diferida para aquellos, siendo únicamente obligación del actual finalizar su gestión con la celebración de la junta ordinaria; aspecto que, se puso a conocimiento de los accionantes, así como otras aclaraciones y peticiones verbales a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, explicando las razones por las cuales se habría diferido una respuesta concreta, considerando que el derecho de petición no precisamente implicaría una contestación positiva; sino que, está también podría ser negativa, y pese a que, los impetrantes de tutela la conocieron, no la cuestionaron y tampoco pidieron aclaración o complementación, no advirtiéndose dicha prerrogativa como vulnerada; b) El nuevo directorio programó la realización de la asamblea extraordinaria para el 15 de diciembre de 2020, habiendo considerado las peticiones de los prenombrados, encontrándose superado el objeto procesal de la presente acción tutelar; y, c) Con relación a la rebaja solicitada y la modificación de su Estatuto, no fue respondida; debido a que, según la dinámica de la normativa estas serían tratados en asamblea.
Vía complementación del fallo dictado, los demandados pidieron se explique cuál el valor legal que se otorgó a las certificaciones presentadas, emitidas por la Gerente Administrativa Financiera el 31 de agosto y 24 de noviembre de 2020, que claramente establecieron que las notas de 4 y 11 de agosto de igual año, cumplieron única y exclusivamente con el 1.19 % de los socios activos, y la carta de 24 de noviembre de idéntica gestión, así como el “poder” sería del 0,67% de los miembros habilitados.
En cuya sustanciación, la aludida Sala Constitucional Cuarta, por Auto de la misma fecha de la Resolución dictada, señaló que, al haber sido atendidas las peticiones, no encontraron situación incongruente u oscura con relación a la decisión adoptada, más aun considerando que ya se hubiera superada el hecho objeto de reclamación.