SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de sus representantes, denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la “fundamentación y motivación”, al ejercicio ilegal de autotutela y a la propiedad; arguyendo que, los entonces miembros del Directorio del CHLS, no dieron curso a las solicitudes presentadas el 4 y 26 de agosto y 17 de septiembre de 2020, cuyo objeto era la convocatoria a una asamblea general extraordinaria de manera virtual, la disminución del 50% del pago de cuotas y la consideración de las modificaciones de su Estatuto, que “hasta la fecha” no merecieron respuesta íntegra de lo pedido, actitud restrictiva y dolosa, que tampoco fue subsanada por las nuevas autoridades de ese Club que asumieron dicho Directorio, en claro incumplimiento de los arts. 55 inc. d) del referido Estatuto y 24 de la CPE, así como de la SCP 0850/2015-S2, que resguardan el derecho a contar con una respuesta formal y pronta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance

La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Respecto al contenido de este derecho, la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, estableció: “…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden).

También cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: “Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita [ni] la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Asimismo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (el resaltado es nuestro).

Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: “el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental (el énfasis nos pertenece).

Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas fueron añadidas).

Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables (el remarcado nos corresponde).

Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene solicitud de los accionantes para convocatoria a asamblea extraordinaria, disminución del 50% de la cuota de participación en el CHLS y la modificación de su Estatuto presentada el 4 de agosto de 2020, ante los exmiembros del Directorio de dicho Club, quienes mediante Nota CHLS-GG-128/2020 de 26 de ese mes, respondieron que fue convocada una asamblea general ordinaria a celebrarse quince días posteriores a la fecha del levantamiento de las medidas asumidas por la pandemia a causa del COVID-19, y la consideración de una extraordinaria que sea diferida para el nuevo directorio, señalando que su labor se enfocaría a finalizar su gestión con la celebración de la asamblea general ordinaria; solicitud reiterada el 26 del aludido mes y 17 de septiembre de 2020, por Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Dastin Paolo Durán Andrade, Manuel Luis Calderón y Alda Nikita Blanco Reyes -peticionantes de tutela-, ante la Presidenta del Directorio del citado Club (Conclusiones II.1 y 2); emitiendo el referido Directorio el Comunicado dirigido a los socios, haciéndoles conocer “…la rebaja del 20% de la cuota social mensual, a partir del mes de agosto hasta el mes de diciembre del presente año” (sic), constando su envío el 23 de agosto de 2020, mediante la dirección de correo electrónico [email protected] (Conclusión II.3); así como, respuesta a la carta de 17 de septiembre del indicado año, enviada por la Presidenta del CHLS a través del correo electrónico [email protected] el 21 de ese mes y año, correspondiente a Álvaro Luis Melgarejo Escalante (quien es socio y ostenta representación de los otros asociados impetrantes de tutela) que “…sea el nuevo directorio el que convoque a asamblea extraordinaria toda vez que este directorio está finalizando una gestión prolongada por la pandemia”      (sic [Conclusión II.4]); asimismo, Acta de Reunión de Directorio 3 de 16 de noviembre de 2020; en la cual, el nuevo Directorio conformado por los ahora codemandados ratificaron la reducción del 20% del total de las cuotas sociales por la gestión 2020, y “…por unanimidad determinó convocar a Asamblea Extraordinaria para el día 15 de Diciembre de 2020” (sic [Conclusión II.5]).

Tal como fueron transcritas los antecedentes principales y pertinentes para la revisión de la problemática remitida a consideración, los solicitantes de tutela arguyen la lesión de los derechos que invocan en la presente acción tutelar a causa de la falta de una respuesta íntegra por parte de los demandados a las notas presentadas el 4 y 26 de agosto, y 17 de septiembre de 2020; en las que además de pedir la disminución del 50% de la cuota de participación, también solicitaron se convoque a una asamblea general extraordinaria virtual, y se considere las modificaciones de su normativa; sin embargo, “hasta la fecha” se extraña una respuesta material, omisión que tampoco fue enmendada por las nuevas autoridades que asumieron dicho Directorio, en franco incumplimiento de los arts. 55 inc. d) de su Estatuto y 24 de la CPE, así como de la SCP 0850/2015-S2, que resguardan el derecho a contar con una respuesta formal y pronta.

A objeto del análisis del presente caso, es pertinente el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que, respecto del derecho a la petición, razonó que la presentación de una solicitud por parte del impetrante, exige una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de lo pedido, ya sea de manera positiva o negativa, debiendo dicha contestación ser comunicada formalmente al peticionante.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, y en atención al razonamiento jurisprudencial señalado, la nota presentada el 4 de agosto de 2020, por los accionantes, cuyo objeto requería se convoque a una asamblea general extraordinaria de manera virtual, la disminución del 50% a los pagos de cuotas de participación en el CHLS y se considere las modificaciones de su Estatuto, los cuales se tornaron obsoletos y sin respaldo legal en el tiempo, cuya desconsideración habría provocado la supuesta lesión que ahora se denuncia; de las literales y actuados glosados en el punto de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: los exmiembros del Directorio codemandados, mediante comunicado dirigido a los socios, hicieron conocer la rebaja del 20% de la cuota mensual a partir de agosto hasta diciembre de 2020, cuya constancia (debido a que se contaba todavía con restricción en la transitabilidad y con suspensión de las reuniones por disposiciones nacionales a causa de la pandemia por el COVID-19) data de 23 de agosto de igual año, remitida vía correo electrónico a la dirección [email protected], perteneciente a un grupo masivo de socios, informándoles del contenido de dicha comunicación; es decir, si bien esa respuesta no considera el descuento del 50% tal como fue pedido, ello no implica que no se haya dado contestación a su requerimiento, siendo la premisa la contestación, sea esta positiva o negativa.

Con relación a las notas que datan de 26 de agosto y 17 de septiembre del indicado año -cuyo tenor era reiterar la primera solicitud presentada-, también consta nota de contestación remitida por la Presidenta del Directorio de CHLS por el correo electrónico [email protected] el 21 de ese mes y año, correspondiendo la dirección virtual a Álvaro Luis Melgarejo Escalante (quien es socio y ostenta representación de los otros asociados) bajo el tenor de que la asamblea extraordinaria pedida sería convocada por el nuevo directorio; debido a que, el saliente concluyó su gestión, y cuya prolongación fue a causa de las restricciones generadas por el COVID-19, teniendo el mandato de finalizar con la convocatoria de la asamblea general ordinaria y llamar a elecciones para el nuevo directorio.

Asimismo, se tiene que los ahora codemandados -nuevos miembros del Directorio-, mediante Acta de Reunión de Directorio 3, concluyeron ratificar la reducción del 20% del total de las cuotas de esa gestión, y por unanimidad convocar a asamblea extraordinaria para el 15 de diciembre de 2020, cuya determinación -tal como fue expresada en audiencia de garantías-, era de conocimiento de los impetrantes de tutela; por cuanto, se comunicó a los aludidos a través de los correos electrónicos las respuestas en la nota de 4 de agosto de 2020; en ese mérito, no se tiene una falta de contestación u omisión de su consideración; si bien, no fue de satisfacción de los aludidos, ello no necesariamente implica que no se cuente con respuesta íntegra como denuncian, siendo que la pretensión fue atendida, al tenor de la compulsa de la referida documental en el punto de Conclusiones, advirtiéndose por absueltos los requerimientos, en el marco de lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, de que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”, no evidenciándose la vulneración del derecho de petición; por lo que, amerita se deniegue la tutela impetrada al respecto.

Con relación a los derechos a la “fundamentación y motivación”, al ejercicio ilegal de autotutela y a la propiedad frente a daño inminente; de los cuestionamientos en la acción de amparo constitucional, lo desarrollado y argumentado en la audiencia de garantías, no se advierte vinculación de estos con el objeto procesal de esta acción tutelar, más aun si el mismo se centra únicamente en el requerimiento de obtener respuesta a sus pretensiones, cuya atención resulta de preminencia ante la consideración de dichas prerrogativas, deviniendo por tal razón en su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.