SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1

Sucre, 22 de julio de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  43031-2021-87-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 169/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edda Gosalvez Sánchez contra Wilma Patricia Bolívar Borda y Daysi Julieta Bolívar Borda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1998 mantuvo una relación de concubinato con Javier Bolívar Santalla por más de “TREINTA Y TRES AÑOS”, viviendo en el inmueble que era de propiedad del prenombrado ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, el cual falleció el 24 de julio de 2020 por COVID-19; empero, hace dos meses atrás recibió la llamada de una de las hijas del fallecido -Wilma Patricia Bolívar Borda-, quien le señaló que requería las habitaciones donde habita, a lo que le respondió “…donde iría a vivir si casi toda mi vida viví a lado de su padre en este domicilio” (sic), y que no tiene donde ir.

Sucedió que, el 6 de junio de 2021, fue a casa de su hermana quien la invitó a almorzar; empero, al retornar a su vivienda, se sorprendió al ver que había sido cambiado la chapa de la puerta de ingreso a su vivienda, por lo que tuvo que alojarse en casa de su yerno; al día siguiente, intento comunicarse con las hijas de su concubino Daysi Julieta y Wilma Patricia de apellido Bolívar Borda -ahora demandadas- pero no le respondieron. El 9 del citado mes y año, su yerno le comunicó que en horas de la mañana, las ahora demandadas se comunicaron reconociendo que habrían cerrado las habitaciones de la casa de su padre; que se encontraba deteriorada; por lo que, por seguridad tuvieron que cambiar la chapa del bien inmueble y sacar el colchón donde falleció su padre; entonces, quedaron con su yerno, en reunirse para solucionar el caso.

Consecuentemente, el 12 del mencionado mes y año, se reunieron la accionante, las hijas y su yerno; empero, no pudieron entrar al inmueble porque Sharon Celeste Moscoso Bolívar (hija de Wilma Patricia Bolívar Borda) junto a su esposo quien es oficial de policía no habían llevado la llave de la chapa cambiada, acordando encontrarse al día siguiente. Ya el 13 de similar mes y año a horas 09:00, los prenombrados y “Graciela Bolívar Santalla” ingresaron a su domicilio, ocasión en la cual se sorprendió al ver que sus habitaciones habían sido deschapadas, su ropa embolsada en gangochos, percatándose que su catre, frazadas y su colchón habían sido sacados, así como la cómoda en la que se encontraba sus dineros de un pasanaco, documentos y otras cosas de valor de su concubino y de ella; teniendo constancia de que ingresaron deschapando las puertas y sustrajeron sus cosas el cual se encuentra filmado; a lo que las ahora demandadas, le indicaron que tenían todo el derecho de ingresar a su casa de su padre e ingresar sin su consentimiento, “haciendo constar que las facturas de los servicios básicos y los documentos de propiedad de la casa de mi concubino se encuentran en mi domicilio al cual no tengo acceso .Tal cual se establece del video porque presento.(Prueba 1:Copia de la Cedula de Identidad de mi concubino emitida el año 1990; un estado de cuenta original de AFP FUTURO BOLIVIA donde consta nuestro domicilio en Calle Colombia N° 798 de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz que se encontraba en mi cartera y el video y fotos de fecha 13 de junio de 2021, donde se estableció el cambio de chapas y la ruptura de las chapas de las  puertas de mis habitaciones” (sic).

Después, de una conversación con las ahora demandadas, refirieron que estarían en la posibilidad de devolver los objetos sustraídos y que alquilarían un lugar para que pueda salir del inmueble, más sus bienes, pero no quedaron en nada; posteriormente, el 19 de junio de 2021 ocasión a la cual fueron sus dos hermanas menores de su concubino, éstas fueron sorprendidas sacando sus cosas del domicilio de ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, por lo que se, rompió el diálogo, a lo que les indicó que habían cometido un delito al sacar sus cosas sin permiso y cambiar las chapas y no permitirle el ingreso, pidiéndole la llave de las chapas, a lo que las demandadas le indicaron que no le darían las llaves y que por ningún motivo la dejarían entrar, ocasionando el no acceso a su ropa, documentos y enseres de su propiedad, pretendiendo desalojarla por la fuerza, sin haberle notificado con una orden judicial, lo cual son acciones ejercidas al margen del ordenamiento legal vigente.

Posteriormente, el 24 de junio de 2021 a las 12:55 en una camioneta de la Policía Boliviana, el personal de esa entidad usando el vehículo para traslado como si fuera un taxi (adjunta fotografías), se apersonaron en el domicilio de su yerno donde está alojada desde que pusieron chapas a su domicilio, dichos funcionarios policiales golpearon su puerta y colaron una carta notarial particular firmada como supuestas propietarias de su domicilio, las ahora demandadas junto a la firma de un oficial de policía “Apata Aspi Diego” y un abogado “Carlos Villalba Linares”, sin que exista orden judicial, requerimiento fiscal u orden de autoridad policial, utilizando un bien del Estado para uso particular, lo que es un acto de intimidación (prueba 2: fotos y video de las cámaras); (prueba 3: Carta Notarial Privada).

En la Carta Notarial, las demandadas reconocen el ingreso a su domicilio el 13 de junio de 2021 “…constando que en fecha 13 de junio de 2021 su persona juntamente nosotras INGRESAMOS A VERIFICAR SUS PERTENENCIAS” (sic); así como reconocen que les pidió seguir viviendo en ese domicilio en el que vive más de treinta y tres años, como concubina de su padre, “NEGANDOSE A ENTREGARME LAS LLAVES” (sic) tal cual refieren en la Carta Notarial “Usted en lugar de retirar sus objetos paso a justificar que debería seguir usando los ambientes  A LO QUE A TRAVES DE LA PRESENTE MISIVA LE HACEMOS CONOCER QUE NO TENEMOS LA INTENCION DE CONTINUAR BRINDANDOLE ACOGIDA” (sic), pidiéndole el desalojo, otorgándole quince días para la devolución y entrega de las habitaciones usadas para depósito, pidiendo devolución a sabiendas que NO ME DIERON LAS NUEVAS LLAVES DE LA PUERTA DE INGRESO. Demostrando mediante la carta notarial firmada por ellas mismas, el reconocimiento de las demandas que mi persona es quien ocupa el inmueble y que no  me darán acogida a un bien inmueble al cual yo ingrese como concubina de su padre (…) El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 07 de abril del 2020, a través de la Presidencia y Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida en el art. 38 numeral 14) emite la interpretación normativa de excepcionalidad por emergencia Sanitaria  para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia. Indicando que el Gobierno mediante Decretos Supremos N° 4196, 4199 y 4200” con el fin de prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus… (sic).             

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a un hábitat, a la vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 19.I, 109, 180.I, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, restituyendo su derecho a la vivienda y se ordene a las ahora demandadas que se haga entrega de la llave de la nueva chapa de la puerta del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública (virtual), se realizó el 27 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 86 a 91, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola la misma, indicó: a) Se sacaron las chapas de los ambientes que ocupa; y el motivo de su reclamo es que existió conversaciones en diferentes fechas, donde se acordó que iban a ser devueltos las cosas que le faltaban y que alquilarían unos ambientes para llevar ahí sus cosas; sin embargo, se rompió el diálogo cuando no se pusieron de acuerdo respecto a los objetos y los tiempos a cumplirse; b) Las ahora demandadas tomaron acciones de hecho, porque no solamente ocuparon y cambiaron la chapa, sino sacaron sus cosas, y fue notificada directamente con una carta notarial en la cual hacen conocer de manera puntual que se ingresó al bien inmueble el 13 de junio de 2021, y se deschapo los ambientes, toda su ropa fue embolsada; c) Posterior, a esa Carta Notariada, el       23 del referido mes y año, le dan un plazo de quince días para que entregue las aludidas habitaciones usadas para depósito, cuando las ahora demandadas jamás le otorgaron esos ambientes, siendo que la peticionante de tutela ingresó en calidad de concubina hace “treinta y tres años”, tal como se demuestra en su cédula de identidad que es de 26 de marzo de 1990, donde consta como su domicilio la calle Final Colombia 789, zona Alto San Pedro, la ahora accionante no entró (al inmueble) en calidad de depositaria ni de inquilina, sino que entró como conviviente de Javier Bolívar Santalla; d) El pretexto que usaron las ahora demandadas es que está deteriorado el inmueble y que ellas al ser las nuevas propietarias, directamente tendrían que tomar posesión de todos esos bienes, sin considerar que su padre compartió toda su vida con la peticionante de tutela; e) El interés esencial de la accionante es no solo recuperar sus objetos, sino que pueda ingresar a su domicilio, pues se le niega su acceso; por lo que, vulneró su derecho al hábitat, a la vivienda, el acceso a los servicios básicos no teniendo respuesta en qué momento va a poder recuperar sus objetos; y, f) Se ve limitada en sus derechos, al ser una persona de sesenta y siete años de edad, no tuvieron consideración por el tiempo que convivió con su padre.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional respecto a su petitorio principal de la parte accionante, respondiendo: “es que le den las llaves de las nuevas chapas, para ella directamente ya ver la posibilidad donde recurrir o conseguir directamente una habitación para poder salir (…); no estamos reclamando ningún derecho de propiedad, Sr. Presidente, sino, que ella ha habitado, ha tenido como domicilio este bien inmueble y ha entrado en calidad de directamente concubina, entonces, lo que ella también quiere puntualmente es tener comodidad de estar en un lugar y poder directamente sacar sus cosas, pero en este momento no cuenta con la posibilidad económica de poder tomar un alquiler y lo principal Sr. Presidente, lo que hemos hecho conocer a su Autoridad al haber cambiado las chapar de las puertas, se cambiaron directamente, se ingresó a los demás ambientes y se sacaron varias cosas, ellas creen que corresponden a su papá y están los documentos personales de la ahora accionante, que están directamente sus documentos , sus cosas de valor (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

 

Wilma Patricia Bolívar Borda y Daysi Julieta Bolívar Borda, mediante escrito de         26 de julio de 2021, cursante de fs. 84 a 85, presentaron elementos de prueba y en audiencia manifestaron que: 1) Qué el 20 de abril de 1968 sus padres (Javier Bolívar Santalla y Rina Borda Tolay) contrajeron matrimonio y que en el Certificado de Matrimonio no registra cancelación por sentencia de divorcio; 2) Qué Rina Borda Tolay (madre de las demandadas) se encuentra viva y  es una persona de setenta años y sufre de alzheimer; y que la causa del fallecimiento de su padre fue por Covid-19 tal cual fue registrado en el certificado de defunción, así como su descendencia; 3) El régimen matrimonial en Bolivia se rige por dos características, la estabilidad y la singularidad; el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece como requisito sine quanon que sea una relación estable y singular, estando “matrimoniado “con mucha anterioridad con Rina Borda Tolay desde 1968; el art. 169 del citado Código establece la nulidad del matrimonio, y que la unión libre no surte efectos jurídicos cuando existan uno o más uniones libres de hecho, por ello el matrimonio está plenamente vigente, por ello desvirtúan que haya existido unión coyuntural entre la accionante y el fallecido; 5) La impetrante de tutela por temor al contagio (por el Covid-19) abandonó el domicilio y por solidaridad las hijas, incluyendo la esposa Rina Borda Tolay la alojaron, la albergaron, permaneciendo por dos meses aproximadamente, en su inmueble, hasta que su hija la recogió y la llevó a su inmueble, no se puede hablar de ninguna vía de hecho; 6) La declaración jurada de “Miriam Elizabeth Fretes” con carnet extranjero que declaró que a mediados de septiembre de 2021, vio a la ahora accionante sacar sus enseres domésticos, ropas, frazadas, decidió ayudarla hasta llegar a la calle Medinacelli, la cual le indicó que sería su nuevo hogar; 7) Alcira Miranda Salcedo, -testigo- quien declaró que vive en la calle Kilometro 7; es decir, a dos casas de Rina Borda Tolay; a partir de 20 de julio de 2020, vio de manera frecuente a la accionante quien le manifestó que estaba viviendo en casa de Rina Borda Tolay; 8) Como prueba señalan el CD que contiene los hechos del 13 de junio de 2021, en que refirió que el “defensor técnico” había ingresado al inmueble junto a la impetrante de tutela  y las demandadas donde se ve abriendo la puerta con su propia llave, no puede alegar que se  cambió la cerradura; 9) De la información rápida emitida por Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble en cuestión se evidencia que corresponde a Javier Bolívar Santalla en un 50 % y el otro corresponde a Chela Bolívar Santalla; por lo que, el fallecido no es exclusivo propietario, sino que lo es junto a su hermana; asimismo de la Escritura Pública 389/2014 de 4 de abril, el fallecido dejó como anticipo de legitima el 50% de su parte del citado inmueble a favor de su hija Daysi Julieta Bolívar Borda; por lo que, como legitima propietaria podía haber “expulsado” a la accionante, pero nunca hubo la intención de sacarla por vías de hecho; y, 10) Respecto a la situación paupérrima que estaría pasando la ahora impetrante de tutela, se evidencian papeletas de pago en su condición de Regente de la Unidad Educativa “Agustín Aspiazu”; y respecto a Wilma Patricia Bolívar Borda habría reclamado los ambientes para su hija Sharon Celeste Moscoso Bolívar, ello no se evidenció; por lo que, esos son los elementos que denotan la ausencia de una vía de hecho.

I.2.3. Resolución

 

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 92 a 95, concedió la tutela solicitada, sin consignar, ni implicar el reconocimiento del derecho propietario alguno, y se reserva a las ahora demandadas el derecho de asistir ante la autoridad jurisdiccional que corresponda, para definir la situación de derecho de fondo; disponiendo la entrega de las llaves para el ingreso de la accionante al domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión de esta acción tutelar por vías de hecho, es una cuestión de derecho, al ser dichas medidas, antípoda natural de las reglas normativas, que impiden racionalmente la auto tutela, eso significa que si el accionante ha logrado demostrar que en efecto, a la fecha se halla limitado el ingreso a su domicilio al que aparentemente habitaba, la tutela será predictible; si se demuestra que la limitación, restricción a su derecho es legal, la denegatoria a la tutela es predictible; ii) La acción de amparo constitucional es la más formal dadas sus características; sin embargo, la jurisprudencia constitucional en dos circunstancias omite la excesiva formalidad en derecho de petición y medidas de hecho, porque el primero implica el ejercicio de un derecho sin necesidad del agotamiento previo de un procedimiento administrativo; lo mismo ocurre en las medidas de hecho, donde todos y cada uno de los excesivos requisitos se deprimen en tanto identificación de sujetos y subsidiariedad sustancialmente porque se entiende que una vía de hecho es una agresión al margen del ordenamiento normativo; iii) La Sala Constitucional no va a consignar el derecho propietario y en advirtiendose que la impetrante de tutela no le asiste ningún derecho de propiedad, ni para mantener la posesión del inmueble, independientemente de los treinta tres años de haber cohabitado con Javier Bolívar Santalla; ese es un tema que no lo puede ver esta Sala, sino la autoridad jurisdiccional en su momento; sin embargo, lo cierto es que Edda Gosalvez Sánchez, sí habitaba ese inmueble, como lo haya hecho, se tienen videos donde aparentemente se ve que tenía un catre y habitaba el lugar; iv) El derecho de propiedad de las herederas de Javier Bolivar Santalla implica el derecho de usar, gozar y disponer las cosas, jus utendi, jus fruendi y jus abutendi, en los años pasados el derecho de propiedad era un derecho tan absoluto que uno por vías coactivas podía desplazar a alguien cuando ese alguien no tenía ningún tipo de derecho de propiedad, de posesión a través de cualquier tipo de acto jurídico, arrendamiento, usufructo, etc., el único que puede establecer una situación de derecho es la autoridad jurisdiccional, en esa instancia no se va a controvertir derechos de las partes; pero si se puede establecer algunos hechos que ayuden a concluir en una verdad inescrutable; v) Al cambiarse las chapas, la accionante no pudo ingresar más al inmueble, siendo desplazada inconsultamente, sabiendo que la accionante habitaba el lugar; vii) Es una lesión de derechos que uno no pueda ingresar a un lugar donde tradicionalmente ha vivido, lo que no le asigna ningún derecho de propiedad, y lo que pueda alegar la accionante que se le  perdió enseres personales o dinero, será su palabra frente a la desaparición de esos enseres; hubiese sido más fácil acudir a la autoridad judicial y solicitar un desalojo en caso de que ella no quisiera abandonar el inmueble de mutua voluntad; sin embargo, el cerrar la chapa, el inhibir el ingreso lo único que género es configurar uno de los elementos esenciales para la concesión de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho y es la desigualdad de posiciones, el equilibrio es la igualdad de posiciones, la desigualdad es quien tiene los medios para limitar o restringir un derecho, ese es un hecho que está fuera de toda discusión; viii) La acción de amparo constitucional por vías de hecho tiene dos particularidades, la primera es la limitación a la exorbitancia del ejercicio del derecho a la propiedad que tiene sus límites, es el ejercicio legal de ese derecho y la defensa del derecho de propiedad, el jus persequendi a través de los institutos legales; y, ix) En el estado de derecho existen reglas y una de ellas es que la limitación, restricción o anulación de un derecho, debe estar precedido por una determinación judicial, eso es un estado de derecho; por ello, la Sala entiende que existe suficiente verosimilitud en la presente causa para la concesión de la tutela.

Ante la solicitud de complementación y enmienda relativo a la entrega de llaves; se complementó señalando que las demandadas “deben perseguir la vía legal para que la accionante desaloje el lugar donde tradicionalmente estaba viviendo, porque no se sabe a qué título lo estaba haciendo y quien lo debe saber es la Autoridad Judicial, no la Autoridad Constitucional, lo que se ha podido establecer en esta audiencia es que en efecto la señora tenía una suerte de habitualidad en el inmueble (…) entonces el objeto de la entrega de las llaves es para que impetrante de tutela vuelva al lugar donde comúnmente habitaba y las demandadas en caso de considerarlo acudan ante la autoridad jurisdiccional competente para que resuelva el asunto (sic).

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Fotocopia simple del  Certificado de Matrimonio de Javier Bolívar Santalla y Rina Borda Tolay, padre y madre de Wilma Patricia Bolívar Borda y Daysi Julieta Bolívar Borda -ahora demandas-, matrimonio celebrado el 20 de abril de 1968 (fs. 36).

II.2.    Consta el Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia de 31 de diciembre de 1997, correspondiente a Edda Gosalvez Sánchez -ahora accionante- en el que señala su domicilio Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz (fs. 7).

 

II.3.    Mediante Cédula de Identidad de la ahora impetrante de tutela, se advierte que nació el 19 de marzo de 1954, contando a la fecha con sesenta y siete años de edad, que señala como domicilio final Colombia 798, zona Alto           San Pedro de la ciudad de La Paz. (fs. 5).

II.4.    Del Testimonio 389/2014 de 4 de abril sobre Escritura Pública de Anticipo de Legitima del 50% de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en la Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro con una superficie de 103 m2, suscrito por Javier Bolívar Santalla, y Chela Iby Bolívar Santalla, la última nombrada dando su conformidad como copropietaria en favor de Daysi Julieta Bolívar Borda -ahora demandada- (fs. 37 y vta.).

II.5.    Constan Boletas de pago correspondientes a los meses de junio y julio de 2020, que dan referencia que la ahora peticionante de tutela cumple funciones en el cargo de Regenta de la Unidad Educativa “Agustín Aspiazu” (fs. 72 a 73).

II.6.    Del Certificado de Defunción de Javier Bolívar Santalla, extendido el 24 de julio de 2020, inscripción solicitada Wilma Patricia Bolívar Borda -hija ahora demandada- (fs. 35).        

II.7.    Por Testimonio 327/2020 de 9 de septiembre, sobre “APERTURA DE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO Y CONSIGUIENTE ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA SOLICITADA POR LOS SEÑORES: RINA BORDA de BOLÍVAR, WILMA PATRICIA BOLÍVAR BORDA Y DAYSI JULIETA BOLÍVAR BORDA AL FALLECIMIENTO DE JAVIER BOLÍVAR SANTALLA” de todos los bienes, acciones y derechos que fuera dejado por el causante el 24 de julio de 2020 (fs. 41 a 45 vta.).

II.8.    A través de Carta Notariada de 23 de junio de 2021, las ahora demandadas hacen llegar a la ahora accionante : “INTIMACION DE DESALOJO” , por la cual le comunican que al estar usando dos habitaciones en calidad de depósito de su inmueble ubicado en la Prolongación Calle Colombia 798, esquina Pedro Blanco de la zona Alto San Pedro; tomando en cuenta que el 13 de junio de 2021, ingresaron conjuntamente su persona (ahora accionante), y testigos de actuación, previa apertura del candado con sus llaves a las habitaciones a verificar sus pertenencias, estas denotaban un “…abandono y deterioro por el transcurso del tiempo, y seguidamente usted en lugar de retirar sus objetos, pasó a justificar que debería seguir usando los ambientes, a lo que a través de la siguiente misiva le hacemos conocer que no tenemos la intención de continuar brindándole acogida, en consecuencia requerimos a través de la presente carta notarial, el desalojo de los dos ambientes de nuestro bien inmueble precitado, hecho por convenir a nuestros intereses, a tal efecto y siendo que hasta la fecha no se pudo concretar los diálogos verbales al efecto, tenemos a bien comunicarle que se le otorga el plazo 15 (quince) días hábiles a partir de la recepción o notificación legal de la presente misiva, para la devolución y entrega de las aludidas habitaciones usadas para depósito. Requerimiento efectuado en aras de la paz social, pregonado por nuestro Estado Boliviano, en su art. 8 de la máxima norma del Estado.” (sic [fs. 71]).

II.9.    Consta Acta de Notificación de 24 de junio con la Carta Notariada de 23 de similar mes y año a Edda Gosalvez Sánchez, realizado por Diego Apaza Aspi, y Luis Blanco como testigo de actuación -funcionarios policiales-, que al no encontrarse presente dejaron cédula en la puerta del inmueble ubicado en

calle Carlos Medinacelli, dejando constancia una fotografía del actuado      (fs. 71 vta.).

II.10.  Consta Certificado de Servicio de Información Rápida emitida por DD.RR. de La Paz de 22 de julio de 2021, certifica que el inmueble registrado con Matrícula 2010990111345, ubicado Prolongación Calle Colombia, corresponde a los propietarios Javier Bolívar Santalla y Chela Iby Bolívar Santalla (fs. 55 y vta.).

II.11.  Constan dos Discos Compactos (CDs) adjuntados en calidad de prueba, en los cuales en uno de ellos (sin audio) se ven a unas cinco personas ingresando al ambiente que constituía la vivienda de la hoy accionante; asimismo en el CD de audio de “whatsapp” Se escucha una conversación, aparentemente de la accionante con una persona llamada “Miriam”, en la cual en el dialogo entre otras, se escucha lo siguiente “…como es mi cuarto lo han abierto la Patty me ha dicho que mis cosas lo iba a botar…(…).. no le puedo llamar porque el chip y su número no me acuerdo donde lo he perdido, lo único que quiero es recoger mis cosas (sic fs. 83).         

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad; toda vez que el 6 de junio de 2021, cuando salió a almorzar a casa de su hermana, al retornar a su domicilio donde habitó junto a su concubino -fallecido-, y padre de las ahora demandantes, se sorprendió al ver que habían cambiado la chapa de la puerta de entrada de la casa, lo que impidió que ingrese a su domicilio sin considerar su condición de persona adulta mayor de sesenta y siete años, razón por la cual al no tener donde acudir, tuvo que alojarse en casa de su yerno; privándole de esa manera, al acceso a su hábitat por “treinta y tres años” y a los servicios básicos, habiéndose percatado posteriormente, que varias de sus pertenencias, habían sido sacadas de sus habitaciones, dejándola afuera con lo que llevaba puesto; y aunque intentó comunicarse con las hijas de su concubino ya fallecido, no le respondieron, por lo que pretenden desalojarla por la fuerza, sin haberle notificado con una orden judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; b) De los derechos de las personas adultas mayores; c) Protección del derecho a la dignidad; d) De la prohibición del desalojo extrajudicial; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: 1) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].

III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:

i)     La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa

ii)    La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

iii)  Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Ahora bien, la SCP 0988/2012 respecto específicamente a la carga probatoria que debe ser realizada por el peticionante de tutela, señaló que tratándose de avasallamientos[4] que afecten a la propiedad:

“…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.” (las negrillas son agregadas).

III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[5] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, b) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparador) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(…)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria”

III.2.  De los derechos de las personas adultas mayores

La Constitución Política del Estado, en el Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, relativo a los Derechos de las Personas Adultas Mayores, refiere en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 de la Ley Fundamental, refiere:

“I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”(énfasis agregado).

En la legislación boliviana, la  Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- establece en su art. 3 (Principios) que rigen a dicha normativa, describiendo los siguientes:

“1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.

(…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

La citada Ley en su art. 5 (DERECHO A UNA VEJEZ DIGNA) en sus incisos b), d) y g), reconoce derechos y garantías de las personas adultas mayores relativos al derecho a un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; al acceso a vivienda de interés social y al desarrollo de condiciones de accesibilidad que les permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas, privadas, espacios públicos, medios y sistemas de comunicación, tecnología y transporte.

Esta normativa específica, permite establecer que las personas adultas mayores constituyen parte de los grupos vulnerables o de atención prioritaria; otorgándoles una atención reforzada dadas sus condiciones de desventaja en la que se encuentran en relación al resto de la comunidad

A su vez la legislación internacional como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a la cual el Estado Plurinacional de Bolivia se ratificó a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

“Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”

Por su parte la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0520/2011-R[6] de 25 de abril, señaló lo siguiente:

Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Asimismo, la SCP 0112/2014-S1[7] de 26 de noviembre, sostiene que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, señalando:

“…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

Como conclusión, se tiene de la normativa nacional e internacional a las cuales se adhirió el Estado Plurinacional de Bolivia que constituye una obligación el trato preferente y especial, que deben merecer las personas de la tercera edad, toda vez que la vejez implica un deterioro y una merma natural de sus capacidades físicas que genera la pérdida de los medios de subsistencia por la falta de acceso a actividades laborales ya sea por la presencia de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose por ello, limitados en el ejercicio de sus derechos, debiendo merecer por ello una particular y reforzada atención que no permita una discriminación ni abusos dadas sus condiciones de desventaja en la que se encuentran en relación al resto de la comunidad.

III.3.  Protección del derecho a la dignidad

De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[8], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de         29 de mayo[9], entre otras, ha establecido que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.

Asimismo la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[10], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”. 

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad. 

III.4.  De la prohibición del desalojo extrajudicial

Tomando en cuenta, que la jurisprudencia citada precedentemente estableció que las medidas de hecho son los actos cometidos ya sea por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de derecho por haber sido realizados en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales.

En consonancia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en casos de denuncia de desalojo extrajudicial; es decir, a la decisión de desalojar a inquilinos sin acudir a las vías legales pertinentes, tomando en cuenta que dicho accionar fue asumido a través de acciones de hecho en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al impedir que el agraviado, siga ejerciendo su derecho a la vivienda en dichos ambientes.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC  0309/2002-R[11] de 20 de marzo, refirió que en casos de contratos de arrendamientos de inmuebles, que:

“...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero.”

En esa misma línea, la SC 0230/2006-R[12] de 13 de marzo, señaló que:

“Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado”.

Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.”

Por su parte la SC 0750/2010-R de 2 de agosto, respecto de la realización de medidas de hecho en casos de arrendamiento, señaló:

“…si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo…”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional aplicando esta misma línea, en su    SCP 0303/2018-S4[13] de 27 de junio, respecto de las vías de hecho asumidas por propietarios en casos de arrendamiento de inmuebles, reiteró el citado razonamiento, precisando:

“…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado”.

En conclusión, del marco jurisprudencial citado, se llega a establecer que no está permitido que los propietarios de inmuebles en su calidad de arrendadores, dispongan el desalojo del arrendatario de forma arbitraria y unilateral, toda vez que de ser evidente aquello, se tendría por vulnerados los derechos fundamentales del agraviado al hacerse justicia por mano propia, procediendo a un desalojo extrajudicial que no permitido en un Estado Social y Democrático de Derecho.

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad; toda vez que el 6 de junio de 2021, cuando salió a almorzar a casa de su hermana, al retornar a su domicilio donde habitaba junto a su concubino fallecido y padre de las demandantes, se sorprendió al ver que habían cambiado la chapa de la puerta de entrada, lo que impidió que ingrese a su domicilio sin considerar su condición de persona adulta mayor de sesenta y siete años, razón por la cual al no tener donde acudir, tuvo que alojarse en casa de su yerno; privándole de esa manera, al acceso a su hábitat por treinta y tres años y a los servicios básicos, habiéndose percatado posteriormente, que varias de sus pertenencias, habían sido sacadas de sus habitaciones, dejándola afuera con lo que llevaba puesto; y aunque intentó comunicarse con las hijas de su concubino ya fallecido, no le respondieron, por lo que pretenden desalojarla por la fuerza, sin haberle notificado con una orden judicial.

De acuerdo a la demanda tutelar y lo reflejado en las Conclusiones de este fallo constitucional, la accionante denuncia que se asumieron medidas de hecho que impidieron su ingreso a la vivienda que vino ocupando con su concubino por más de “treinta y tres años” a través del cambio de chapas al citado inmueble por parte de las ahora demandadas, hijas de su concubino fallecido por el Covid-19, sin considerar que forma parte de un sector vulnerable al ser persona adulta mayor; vulneración en la que también se encuentran afectados otros derechos vinculados, como el acceso a los servicios básicos del agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, así como a la dignidad y a la libertad.

De los antecedentes comprendidos en el exordio, se tiene que la ahora impetrante de tutela, cuenta con sesenta y siete años de edad (Conclusión II.3), mantenía una relación de concubinato con Javier Bolívar Santalla por más de “treinta y tres años”, viviendo en ese lapso de tiempo en el inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de propiedad de su concubino fallecido  por COVID-19 el 24 de julio de 2020 (Conclusión II.6), tal cual demuestra en su Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia de 31 de diciembre de 1997 que denota su dirección domiciliaria en ese entonces (Conclusión II.2).

No obstante, desde la muerte de su concubino suscitado el 24 de julio de 2020, las hijas de éste, ahora demandadas, vinieron asumiendo acciones para desalojarla del inmueble que constituía su vivienda. Es así que el 6 de junio de 2021, cuando fue a casa de su hermana atendiendo una invitación a almorzar por el día del maestro, al retornar a su domicilio vio con sorpresa que habían cambiado la chapa de la puerta de ingreso a su vivienda, ocasionando que al no tener adonde ir a alojarse, pida que la alojen en la casa de su yerno.

Posteriormente, la impetrante de tutela señala que el 13 de junio de 2021, se reunió con las hijas de su ex pareja, y acompañada de su yerno acordó con éstas, encontrarse en el domicilio donde vivía; en dicha ocasión, pudo evidenciar que sus habitaciones habían sido deschapadas, sus enseres y ropa embolsada en gangochos, su catre, frazadas y su colchón habían sido sacados de sus habitaciones, así como el mueble en el que se encontraba sus dineros de un pasanaco, documentos y otras cosas de valor de su concubino y de ella; ante ello, las demandadas, según señaló, le habrían ofrecido devolverle los documentos y que le alquilarían un lugar para que pueda salir del inmueble con sus bienes, pero no arribaron a ningún acuerdo, posteriormente acordaron verse el 19 de junio de 2021, oportunidad en la cual fueron las dos hermanas menores de la ahora accionante, habiendo sorprendido en esa ocasión a las hijas de su concubino sacando sus cosas del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro rompiéndose por esa situación el diálogo.

En ese marco, la parte peticionante de tutela el 23 de junio de 2021, dirigió un oficio de “INTIMACION DE DESALOJO” mediante una Carta Notariada a la impetrante de tutela Edda Gosalvez Sánchez, en la que le señalaron que siendo que venía ocupando dos habitaciones en calidad de depósito de su bien inmueble, ellas requerían dichos ambientes por convenir a sus intereses, otorgándole un plazo de quince días, para la devolución y entrega de las aludidas habitaciones (Conclusión II.8).

Asimismo, la parte demandada para demostrar el derecho propietario del bien inmueble, presentaron en calidad de prueba, el Testimonio 389/2014 de 4 de abril, de Escritura Pública de Anticipo de Legitima del 50 % de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro, suscrito por Javier Bolívar Santalla, y da su conformidad como copropietaria Chela Iby Bolívar Santalla en favor de Daysi Julieta Bolívar Borda (Conclusión II.4); asimismo, presentaron el Testimonio 327/2020 de 9 de septiembre (Conclusión II.7), de Apertura de un Proceso Sucesorio sin Testamento y consiguiente aceptación de la herencia solicitada por “RINA BORDA DE BOLÍVAR” (Madre de las demandadas), y sus hijas Wilma Patricia y Daysi Julieta ambas de apellido Bolívar Borda al fallecimiento de su padre Javier Bolívar Santalla de todos los bienes, acciones y derechos que fuera dejado por el causante. De igual modo, presentaron un Certificado de Servicio de Información Rápida emitida por la oficina de DD.RR. de La Paz de 22 de julio de 2021 (Conclusión II.10) por el cual se certifica que el derecho propietario del inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia, corresponde a Javier Bolívar Santalla y Chela Iby Bolívar Santalla (hermana del concubino fallecido).

A fin de demostrar las medidas de hecho, la peticionante de tutela acompañó a esta acción tutelar el oficio de Intimación de Desalojo mediante una Carta Notariada notificada a la accionante el 24 de junio de 2021 (Conclusión II.8) en cuyo tenor se estableció que el 13 de junio de ese año, ingresaron las demandadas, conjuntamente la ahora accionante, y testigos de actuación, previa apertura del candado con sus llaves a las habitaciones a verificar sus pertenencias; asimismo, se acompañó copias de fotografías y dos Discos Compactos (CDs) que muestran a la ahora impetrante de tutela ingresando a sus habitaciones y una conversación en la que entre otras cosas refiere que solamente desea poder sacar sus pertenencias (Conclusión II.11).

En ese contexto, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero, no es exigible la superación de la barrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza, desprotección o desventaja frente al demandado, toda vez que al tratarse precisamente de una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la agraviada o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al o los demandados o agresores, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, que conforme se tiene desarrollado, se constituyen en servicios que responden a los derechos de una persona que goza de tal derecho; asimismo que la carga de la prueba; es decir, respecto de las medidas de hecho asumidas, debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. 

En tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa; razón por la que ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional idónea para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema.

Precisada la problemática expuesta, que será objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo al acto arbitrario que hubiera realizado la parte demandada, al no permitir el ingreso de la solicitante de tutela a su domicilio; al efecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las medidas de hecho son aquellas acciones asumidas en prescindencia de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas, por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante tiene la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a las medidas de hecho; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos se ingresa a analizar el acto lesivo denunciado.

 

En ese marco jurisprudencial, la problemática planteada establece que el presente caso se encuentra referida a que la ahora accionante, tras convivir treinta y tres años en la casa de propiedad de su concubino, y fallecer éste, cuando quiso ingresar a la vivienda que compartía con el fallecido, se percató que las chapas de ingreso al citado domicilio había sido cambiada por las ahora demandadas, privándole de ingresar a su vivienda, sin considerar su condición de adulta mayor (sesenta y siete años), y asumiendo acciones de hecho consistentes en llamadas de parte de Wilma Patricia Bolívar Borda presionándola para solicitarle la entrega de las habitaciones donde vivía, y que ante la respuesta de parte suya, en sentido de que habiendo vivido casi toda su vida en ese domicilio junto a su padre, no tenía adonde ir, se cortó todo diálogo; y posteriormente, a través de la entrega de una carta notariada de INTIMACION DE DESALOJO por parte de ambas hijas de su concubino ya fallecido, que le fue notificada el 24 de junio de 2021, en la cual le hicieron conocer que ya no tenían la intención de brindarle acogida, solicitándole su desalojo por convenir a sus intereses, toda vez que, no habían llegado a un acuerdo en los diálogos sostenidos, dándole un plazo de quince días para la entrega de sus habitaciones.

En ese contexto, el petitorio de la accionante en la presente demanda tutelar converge en que se le restituya su derecho a la vivienda y se ordene a las demandadas que le entreguen la llave de la nueva chapa de la puerta del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798 de la zona Alto              San Pedro de la ciudad de La Paz, a este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló de manera uniforme, que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado; asimismo, que para el caso de que las partes no hubieren acordado algo o hubieren incumplido con un acuerdo, la parte afectada debió acudir al Tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario; que si bien, existen vías judiciales para que las partes que se encuentran en desacuerdo -tal cual el caso presente-, hagan valer sus derechos, la justicia constitucional no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, sus derechos fundamentales.

Ese contexto jurisprudencial, determina que las demandadas al privarle el ingreso a sus habitaciones que le servían de vivienda, sin que en los antecedentes adjuntos al exordio existan documentos relativos a una  orden judicial u orden de desalojo generado por alguna circunstancia de falta de acuerdo arribado para un desalojo determinado por una autoridad judicial y competente, siendo que en un estado de derecho (art. 1 de la CPE)[14]; la jurisprudencia ha establecido que la única forma de poder privar el acceso a la vivienda es mediante una orden judicial de desalojo o una orden de allanamiento tal cual se señaló precedentemente; toda vez que el ambiente que ocupaba como vivienda, implica un derecho fundamental consagrado en el art. 19 de la CPE[15].

En ese marco, se tiene que la parte demandada, al no obrar conforme los fundamentos jurídicos expresados, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, asumiendo medidas de hecho traducidas en que aprovecharon su situación de ventaja como propietarias del inmueble, cometiendo un exceso al no pedir la solución de la controversia en la instancia civil pertinente, procediendo por sí mismas, a impedir el ingreso a la ahora impetrante de tutela al ambiente que le servía de vivienda, cerrando con candado y llave la puerta de ingreso a la habitación, colocándola en un plano de indefensión y desigualdad, ignorando las vías legales para lograr la conclusión del contrato de arrendamiento, en total desconocimiento de la norma contenida en el art. 1282 del CC[16], consideraciones por las cuales se evidencia la existencia de vías de hecho, correspondiendo conceder la tutela a este respecto.

 

En relación a los derechos al hábitat y a la vivienda, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad

En consonancia con lo precedentemente señalado, si bien a la impetrante de tutela, tal cual ella misma lo reconoce, no le asiste derecho propietario alguno en relación al bien inmueble en cuestión; la misma a través de las pruebas presentadas en esta acción de defensa, si llegó a demostrar la convivencia por treinta y tres años con su concubino en las habitaciones ubicadas en el inmueble a las cuales las ahora demandadas le impidieron su ingreso, verificables por las pruebas adjuntas al exordio, fundamentalmente por la Carta Notariada de Intimación de Desalojo, en la que le dieron quince días para que devuelva las habitaciones que venía ocupando junto a su padre con quien convivió durante muchos años; así como al cambio de chapas realizados por las ahora demandadas quienes reconocieron que lo hicieron para “precautelar” el deterioro por el abandono del inmueble, tal cual se tiene del contenido de la misiva de intimación de desalojo, notificada a la impetrante de tutela el 24 de junio de 2021, sin considerar su condición de persona de la tercera edad que en la actualidad cuenta con sesenta y siete años de edad (Conclusión II.3) y que convivía con su padre, por alrededor de treinta y tres años.

A este respecto la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que tanto la Norma Suprema, la legislación nacional e internacional precautelan los derechos de las personas adultas mayores respecto a una vejez digna, con calidad y calidez humana; la prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación hacia dichas personas de la tercera edad; el establecimiento de principios relativos a la no discriminación que busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades, y toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas.

Asimismo, en cuanto al derecho a la dignidad el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló que la dignidad constituye un derecho fundamental, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la CPE; asimismo, la normativa internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

En ese entendido, reiterando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el caso de autos, las personas demandadas, si bien cuentan con el derecho propietario del bien inmueble que sirvió de cobijo a la accionante, en la audiencia de garantías admitieron que la impetrante de tutela vivía en las habitaciones del citado inmueble; las acciones asumidas en contra de la solicitante de tutela, evidencian que efectivamente actuaron ejerciendo medidas de hecho, con el fin de que la impetrante de tutela abandone el inmueble generándole un daño irreparable y poniendo en riesgo su salud y por ende su vida; por lo que, se concluye que las personas prenombradas asumiendo vías de hecho, impidieron el ingreso de la solicitante de tutela a sacar sus pertenencias de los ambientes que ocupaba, inobservando los mecanismos de orden constitucional, los cuales debieron activar para cumplir con el propósito de desalojarla; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional y transitoria con relación al derecho al hábitat y a la vivienda, a los servicios básicos, y el derecho a la dignidad en tanto la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina la situación, tal cual lo previno la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

A las conclusiones señaladas, es necesario recalcar que la peticionante de tutela, cuentan con sesenta y siete años de edad cuya consideración fue totalmente soslayada, siendo que por esa condición, merece una protección especial, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con el fin de evitar hechos que impliquen su maltrato o discriminación que afecte su dignidad.

Ahora bien, respecto al derecho a la libertad, puede señalarse que la accionante, a más de citarlo como lesionado, no estableció con especificidad, de qué manera los hechos descritos en la acción de amparo constitucional afectan o comprometen su lesión, consiguientemente, no se advierte una conculcación material al mencionado derecho fundamental, de tal forma que no amerita un pronunciamiento al respecto

De lo expresado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 92 a 95 emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:

 

1º    CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a un hábitat y a la vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, y a la dignidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    DENEGAR la tutela en relación al derecho a la libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

 MAGISTRADA

        Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

    MAGISTRADA



[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).

[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”

[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).

[6] Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la                SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (ha superado la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0148/2010 de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, disponiendo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;

[7] Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (negrillas agregadas).

[8] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[9] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[10] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[11] Que, en el caso presente la recurrida al cortar los servicios básicos que formaban parte del contrato de arrendamiento que pactó con el recurrente, ha conculcado el derecho que tiene toda persona a un trato digno...

[12] Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado'”

[13] Respecto a las finalidades de las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que son las siguientes: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

[14] Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

[15] Artículo 19.I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

[16]Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.”

Vista, DOCUMENTO COMPLETO