SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1

Fecha: 22-Jul-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 16, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1998 mantuvo una relación de concubinato con Javier Bolívar Santalla por más de “TREINTA Y TRES AÑOS”, viviendo en el inmueble que era de propiedad del prenombrado ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, el cual falleció el 24 de julio de 2020 por COVID-19; empero, hace dos meses atrás recibió la llamada de una de las hijas del fallecido -Wilma Patricia Bolívar Borda-, quien le señaló que requería las habitaciones donde habita, a lo que le respondió “…donde iría a vivir si casi toda mi vida viví a lado de su padre en este domicilio” (sic), y que no tiene donde ir.

Sucedió que, el 6 de junio de 2021, fue a casa de su hermana quien la invitó a almorzar; empero, al retornar a su vivienda, se sorprendió al ver que había sido cambiado la chapa de la puerta de ingreso a su vivienda, por lo que tuvo que alojarse en casa de su yerno; al día siguiente, intento comunicarse con las hijas de su concubino Daysi Julieta y Wilma Patricia de apellido Bolívar Borda -ahora demandadas- pero no le respondieron. El 9 del citado mes y año, su yerno le comunicó que en horas de la mañana, las ahora demandadas se comunicaron reconociendo que habrían cerrado las habitaciones de la casa de su padre; que se encontraba deteriorada; por lo que, por seguridad tuvieron que cambiar la chapa del bien inmueble y sacar el colchón donde falleció su padre; entonces, quedaron con su yerno, en reunirse para solucionar el caso.

Consecuentemente, el 12 del mencionado mes y año, se reunieron la accionante, las hijas y su yerno; empero, no pudieron entrar al inmueble porque Sharon Celeste Moscoso Bolívar (hija de Wilma Patricia Bolívar Borda) junto a su esposo quien es oficial de policía no habían llevado la llave de la chapa cambiada, acordando encontrarse al día siguiente. Ya el 13 de similar mes y año a horas 09:00, los prenombrados y “Graciela Bolívar Santalla” ingresaron a su domicilio, ocasión en la cual se sorprendió al ver que sus habitaciones habían sido deschapadas, su ropa embolsada en gangochos, percatándose que su catre, frazadas y su colchón habían sido sacados, así como la cómoda en la que se encontraba sus dineros de un pasanaco, documentos y otras cosas de valor de su concubino y de ella; teniendo constancia de que ingresaron deschapando las puertas y sustrajeron sus cosas el cual se encuentra filmado; a lo que las ahora demandadas, le indicaron que tenían todo el derecho de ingresar a su casa de su padre e ingresar sin su consentimiento, “haciendo constar que las facturas de los servicios básicos y los documentos de propiedad de la casa de mi concubino se encuentran en mi domicilio al cual no tengo acceso .Tal cual se establece del video porque presento.(Prueba 1:Copia de la Cedula de Identidad de mi concubino emitida el año 1990; un estado de cuenta original de AFP FUTURO BOLIVIA donde consta nuestro domicilio en Calle Colombia N° 798 de la zona San Pedro de la ciudad de La Paz que se encontraba en mi cartera y el video y fotos de fecha 13 de junio de 2021, donde se estableció el cambio de chapas y la ruptura de las chapas de las  puertas de mis habitaciones” (sic).

Después, de una conversación con las ahora demandadas, refirieron que estarían en la posibilidad de devolver los objetos sustraídos y que alquilarían un lugar para que pueda salir del inmueble, más sus bienes, pero no quedaron en nada; posteriormente, el 19 de junio de 2021 ocasión a la cual fueron sus dos hermanas menores de su concubino, éstas fueron sorprendidas sacando sus cosas del domicilio de ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, por lo que se, rompió el diálogo, a lo que les indicó que habían cometido un delito al sacar sus cosas sin permiso y cambiar las chapas y no permitirle el ingreso, pidiéndole la llave de las chapas, a lo que las demandadas le indicaron que no le darían las llaves y que por ningún motivo la dejarían entrar, ocasionando el no acceso a su ropa, documentos y enseres de su propiedad, pretendiendo desalojarla por la fuerza, sin haberle notificado con una orden judicial, lo cual son acciones ejercidas al margen del ordenamiento legal vigente.

Posteriormente, el 24 de junio de 2021 a las 12:55 en una camioneta de la Policía Boliviana, el personal de esa entidad usando el vehículo para traslado como si fuera un taxi (adjunta fotografías), se apersonaron en el domicilio de su yerno donde está alojada desde que pusieron chapas a su domicilio, dichos funcionarios policiales golpearon su puerta y colaron una carta notarial particular firmada como supuestas propietarias de su domicilio, las ahora demandadas junto a la firma de un oficial de policía “Apata Aspi Diego” y un abogado “Carlos Villalba Linares”, sin que exista orden judicial, requerimiento fiscal u orden de autoridad policial, utilizando un bien del Estado para uso particular, lo que es un acto de intimidación (prueba 2: fotos y video de las cámaras); (prueba 3: Carta Notarial Privada).

En la Carta Notarial, las demandadas reconocen el ingreso a su domicilio el 13 de junio de 2021 “…constando que en fecha 13 de junio de 2021 su persona juntamente nosotras INGRESAMOS A VERIFICAR SUS PERTENENCIAS” (sic); así como reconocen que les pidió seguir viviendo en ese domicilio en el que vive más de treinta y tres años, como concubina de su padre, “NEGANDOSE A ENTREGARME LAS LLAVES” (sic) tal cual refieren en la Carta Notarial “Usted en lugar de retirar sus objetos paso a justificar que debería seguir usando los ambientes  A LO QUE A TRAVES DE LA PRESENTE MISIVA LE HACEMOS CONOCER QUE NO TENEMOS LA INTENCION DE CONTINUAR BRINDANDOLE ACOGIDA” (sic), pidiéndole el desalojo, otorgándole quince días para la devolución y entrega de las habitaciones usadas para depósito, pidiendo devolución a sabiendas que NO ME DIERON LAS NUEVAS LLAVES DE LA PUERTA DE INGRESO. Demostrando mediante la carta notarial firmada por ellas mismas, el reconocimiento de las demandas que mi persona es quien ocupa el inmueble y que no  me darán acogida a un bien inmueble al cual yo ingrese como concubina de su padre (…) El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en fecha 07 de abril del 2020, a través de la Presidencia y Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida en el art. 38 numeral 14) emite la interpretación normativa de excepcionalidad por emergencia Sanitaria  para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia. Indicando que el Gobierno mediante Decretos Supremos N° 4196, 4199 y 4200” con el fin de prevenir el contagio y la propagación del Coronavirus… (sic).             

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a un hábitat, a la vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 19.I, 109, 180.I, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, restituyendo su derecho a la vivienda y se ordene a las ahora demandadas que se haga entrega de la llave de la nueva chapa de la puerta del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública (virtual), se realizó el 27 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 86 a 91, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó in extenso en los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola la misma, indicó: a) Se sacaron las chapas de los ambientes que ocupa; y el motivo de su reclamo es que existió conversaciones en diferentes fechas, donde se acordó que iban a ser devueltos las cosas que le faltaban y que alquilarían unos ambientes para llevar ahí sus cosas; sin embargo, se rompió el diálogo cuando no se pusieron de acuerdo respecto a los objetos y los tiempos a cumplirse; b) Las ahora demandadas tomaron acciones de hecho, porque no solamente ocuparon y cambiaron la chapa, sino sacaron sus cosas, y fue notificada directamente con una carta notarial en la cual hacen conocer de manera puntual que se ingresó al bien inmueble el 13 de junio de 2021, y se deschapo los ambientes, toda su ropa fue embolsada; c) Posterior, a esa Carta Notariada, el       23 del referido mes y año, le dan un plazo de quince días para que entregue las aludidas habitaciones usadas para depósito, cuando las ahora demandadas jamás le otorgaron esos ambientes, siendo que la peticionante de tutela ingresó en calidad de concubina hace “treinta y tres años”, tal como se demuestra en su cédula de identidad que es de 26 de marzo de 1990, donde consta como su domicilio la calle Final Colombia 789, zona Alto San Pedro, la ahora accionante no entró (al inmueble) en calidad de depositaria ni de inquilina, sino que entró como conviviente de Javier Bolívar Santalla; d) El pretexto que usaron las ahora demandadas es que está deteriorado el inmueble y que ellas al ser las nuevas propietarias, directamente tendrían que tomar posesión de todos esos bienes, sin considerar que su padre compartió toda su vida con la peticionante de tutela; e) El interés esencial de la accionante es no solo recuperar sus objetos, sino que pueda ingresar a su domicilio, pues se le niega su acceso; por lo que, vulneró su derecho al hábitat, a la vivienda, el acceso a los servicios básicos no teniendo respuesta en qué momento va a poder recuperar sus objetos; y, f) Se ve limitada en sus derechos, al ser una persona de sesenta y siete años de edad, no tuvieron consideración por el tiempo que convivió con su padre.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional respecto a su petitorio principal de la parte accionante, respondiendo: “es que le den las llaves de las nuevas chapas, para ella directamente ya ver la posibilidad donde recurrir o conseguir directamente una habitación para poder salir (…); no estamos reclamando ningún derecho de propiedad, Sr. Presidente, sino, que ella ha habitado, ha tenido como domicilio este bien inmueble y ha entrado en calidad de directamente concubina, entonces, lo que ella también quiere puntualmente es tener comodidad de estar en un lugar y poder directamente sacar sus cosas, pero en este momento no cuenta con la posibilidad económica de poder tomar un alquiler y lo principal Sr. Presidente, lo que hemos hecho conocer a su Autoridad al haber cambiado las chapar de las puertas, se cambiaron directamente, se ingresó a los demás ambientes y se sacaron varias cosas, ellas creen que corresponden a su papá y están los documentos personales de la ahora accionante, que están directamente sus documentos , sus cosas de valor (sic).

I.2.2. Informe de las demandadas

Wilma Patricia Bolívar Borda y Daysi Julieta Bolívar Borda, mediante escrito de         26 de julio de 2021, cursante de fs. 84 a 85, presentaron elementos de prueba y en audiencia manifestaron que: 1) Qué el 20 de abril de 1968 sus padres (Javier Bolívar Santalla y Rina Borda Tolay) contrajeron matrimonio y que en el Certificado de Matrimonio no registra cancelación por sentencia de divorcio; 2) Qué Rina Borda Tolay (madre de las demandadas) se encuentra viva y  es una persona de setenta años y sufre de alzheimer; y que la causa del fallecimiento de su padre fue por Covid-19 tal cual fue registrado en el certificado de defunción, así como su descendencia; 3) El régimen matrimonial en Bolivia se rige por dos características, la estabilidad y la singularidad; el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece como requisito sine quanon que sea una relación estable y singular, estando “matrimoniado “con mucha anterioridad con Rina Borda Tolay desde 1968; el art. 169 del citado Código establece la nulidad del matrimonio, y que la unión libre no surte efectos jurídicos cuando existan uno o más uniones libres de hecho, por ello el matrimonio está plenamente vigente, por ello desvirtúan que haya existido unión coyuntural entre la accionante y el fallecido; 5) La impetrante de tutela por temor al contagio (por el Covid-19) abandonó el domicilio y por solidaridad las hijas, incluyendo la esposa Rina Borda Tolay la alojaron, la albergaron, permaneciendo por dos meses aproximadamente, en su inmueble, hasta que su hija la recogió y la llevó a su inmueble, no se puede hablar de ninguna vía de hecho; 6) La declaración jurada de “Miriam Elizabeth Fretes” con carnet extranjero que declaró que a mediados de septiembre de 2021, vio a la ahora accionante sacar sus enseres domésticos, ropas, frazadas, decidió ayudarla hasta llegar a la calle Medinacelli, la cual le indicó que sería su nuevo hogar; 7) Alcira Miranda Salcedo, -testigo- quien declaró que vive en la calle Kilometro 7; es decir, a dos casas de Rina Borda Tolay; a partir de 20 de julio de 2020, vio de manera frecuente a la accionante quien le manifestó que estaba viviendo en casa de Rina Borda Tolay; 8) Como prueba señalan el CD que contiene los hechos del 13 de junio de 2021, en que refirió que el “defensor técnico” había ingresado al inmueble junto a la impetrante de tutela  y las demandadas donde se ve abriendo la puerta con su propia llave, no puede alegar que se  cambió la cerradura; 9) De la información rápida emitida por Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble en cuestión se evidencia que corresponde a Javier Bolívar Santalla en un 50 % y el otro corresponde a Chela Bolívar Santalla; por lo que, el fallecido no es exclusivo propietario, sino que lo es junto a su hermana; asimismo de la Escritura Pública 389/2014 de 4 de abril, el fallecido dejó como anticipo de legitima el 50% de su parte del citado inmueble a favor de su hija Daysi Julieta Bolívar Borda; por lo que, como legitima propietaria podía haber “expulsado” a la accionante, pero nunca hubo la intención de sacarla por vías de hecho; y, 10) Respecto a la situación paupérrima que estaría pasando la ahora impetrante de tutela, se evidencian papeletas de pago en su condición de Regente de la Unidad Educativa “Agustín Aspiazu”; y respecto a Wilma Patricia Bolívar Borda habría reclamado los ambientes para su hija Sharon Celeste Moscoso Bolívar, ello no se evidenció; por lo que, esos son los elementos que denotan la ausencia de una vía de hecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 92 a 95, concedió la tutela solicitada, sin consignar, ni implicar el reconocimiento del derecho propietario alguno, y se reserva a las ahora demandadas el derecho de asistir ante la autoridad jurisdiccional que corresponda, para definir la situación de derecho de fondo; disponiendo la entrega de las llaves para el ingreso de la accionante al domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, bajo los siguientes fundamentos: i) La pretensión de esta acción tutelar por vías de hecho, es una cuestión de derecho, al ser dichas medidas, antípoda natural de las reglas normativas, que impiden racionalmente la auto tutela, eso significa que si el accionante ha logrado demostrar que en efecto, a la fecha se halla limitado el ingreso a su domicilio al que aparentemente habitaba, la tutela será predictible; si se demuestra que la limitación, restricción a su derecho es legal, la denegatoria a la tutela es predictible; ii) La acción de amparo constitucional es la más formal dadas sus características; sin embargo, la jurisprudencia constitucional en dos circunstancias omite la excesiva formalidad en derecho de petición y medidas de hecho, porque el primero implica el ejercicio de un derecho sin necesidad del agotamiento previo de un procedimiento administrativo; lo mismo ocurre en las medidas de hecho, donde todos y cada uno de los excesivos requisitos se deprimen en tanto identificación de sujetos y subsidiariedad sustancialmente porque se entiende que una vía de hecho es una agresión al margen del ordenamiento normativo; iii) La Sala Constitucional no va a consignar el derecho propietario y en advirtiendose que la impetrante de tutela no le asiste ningún derecho de propiedad, ni para mantener la posesión del inmueble, independientemente de los treinta tres años de haber cohabitado con Javier Bolívar Santalla; ese es un tema que no lo puede ver esta Sala, sino la autoridad jurisdiccional en su momento; sin embargo, lo cierto es que Edda Gosalvez Sánchez, sí habitaba ese inmueble, como lo haya hecho, se tienen videos donde aparentemente se ve que tenía un catre y habitaba el lugar; iv) El derecho de propiedad de las herederas de Javier Bolivar Santalla implica el derecho de usar, gozar y disponer las cosas, jus utendi, jus fruendi y jus abutendi, en los años pasados el derecho de propiedad era un derecho tan absoluto que uno por vías coactivas podía desplazar a alguien cuando ese alguien no tenía ningún tipo de derecho de propiedad, de posesión a través de cualquier tipo de acto jurídico, arrendamiento, usufructo, etc., el único que puede establecer una situación de derecho es la autoridad jurisdiccional, en esa instancia no se va a controvertir derechos de las partes; pero si se puede establecer algunos hechos que ayuden a concluir en una verdad inescrutable; v) Al cambiarse las chapas, la accionante no pudo ingresar más al inmueble, siendo desplazada inconsultamente, sabiendo que la accionante habitaba el lugar; vii) Es una lesión de derechos que uno no pueda ingresar a un lugar donde tradicionalmente ha vivido, lo que no le asigna ningún derecho de propiedad, y lo que pueda alegar la accionante que se le  perdió enseres personales o dinero, será su palabra frente a la desaparición de esos enseres; hubiese sido más fácil acudir a la autoridad judicial y solicitar un desalojo en caso de que ella no quisiera abandonar el inmueble de mutua voluntad; sin embargo, el cerrar la chapa, el inhibir el ingreso lo único que género es configurar uno de los elementos esenciales para la concesión de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vías de hecho y es la desigualdad de posiciones, el equilibrio es la igualdad de posiciones, la desigualdad es quien tiene los medios para limitar o restringir un derecho, ese es un hecho que está fuera de toda discusión; viii) La acción de amparo constitucional por vías de hecho tiene dos particularidades, la primera es la limitación a la exorbitancia del ejercicio del derecho a la propiedad que tiene sus límites, es el ejercicio legal de ese derecho y la defensa del derecho de propiedad, el jus persequendi a través de los institutos legales; y, ix) En el estado de derecho existen reglas y una de ellas es que la limitación, restricción o anulación de un derecho, debe estar precedido por una determinación judicial, eso es un estado de derecho; por ello, la Sala entiende que existe suficiente verosimilitud en la presente causa para la concesión de la tutela.

Ante la solicitud de complementación y enmienda relativo a la entrega de llaves; se complementó señalando que las demandadas “deben perseguir la vía legal para que la accionante desaloje el lugar donde tradicionalmente estaba viviendo, porque no se sabe a qué título lo estaba haciendo y quien lo debe saber es la Autoridad Judicial, no la Autoridad Constitucional, lo que se ha podido establecer en esta audiencia es que en efecto la señora tenía una suerte de habitualidad en el inmueble (…) entonces el objeto de la entrega de las llaves es para que impetrante de tutela vuelva al lugar donde comúnmente habitaba y las demandadas en caso de considerarlo acudan ante la autoridad jurisdiccional competente para que resuelva el asunto (sic).