SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2022-S1
Fecha: 22-Jul-2022
“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria”
III.2. De los derechos de las personas adultas mayores
La Constitución Política del Estado, en el Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, relativo a los Derechos de las Personas Adultas Mayores, refiere en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Por su parte, el art. 68 de la Ley Fundamental, refiere:
“I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”(énfasis agregado).
En la legislación boliviana, la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- establece en su art. 3 (Principios) que rigen a dicha normativa, describiendo los siguientes:
“1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
(…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
La citada Ley en su art. 5 (DERECHO A UNA VEJEZ DIGNA) en sus incisos b), d) y g), reconoce derechos y garantías de las personas adultas mayores relativos al derecho a un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; al acceso a vivienda de interés social y al desarrollo de condiciones de accesibilidad que les permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas, privadas, espacios públicos, medios y sistemas de comunicación, tecnología y transporte.
Esta normativa específica, permite establecer que las personas adultas mayores constituyen parte de los grupos vulnerables o de atención prioritaria; otorgándoles una atención reforzada dadas sus condiciones de desventaja en la que se encuentran en relación al resto de la comunidad
A su vez la legislación internacional como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a la cual el Estado Plurinacional de Bolivia se ratificó a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
“Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”
Por su parte la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0520/2011-R[6] de 25 de abril, señaló lo siguiente:
“Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Asimismo, la SCP 0112/2014-S1[7] de 26 de noviembre, sostiene que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, señalando:
“…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Como conclusión, se tiene de la normativa nacional e internacional a las cuales se adhirió el Estado Plurinacional de Bolivia que constituye una obligación el trato preferente y especial, que deben merecer las personas de la tercera edad, toda vez que la vejez implica un deterioro y una merma natural de sus capacidades físicas que genera la pérdida de los medios de subsistencia por la falta de acceso a actividades laborales ya sea por la presencia de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose por ello, limitados en el ejercicio de sus derechos, debiendo merecer por ello una particular y reforzada atención que no permita una discriminación ni abusos dadas sus condiciones de desventaja en la que se encuentran en relación al resto de la comunidad.
III.3. Protección del derecho a la dignidad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo[8], reiterada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre y la SCP 0251/2012 de 29 de mayo[9], entre otras, ha establecido que la dignidad “designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente”.
Asimismo la SC 2134/2013 de 21 de noviembre afirma: “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[10], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
III.4. De la prohibición del desalojo extrajudicial
Tomando en cuenta, que la jurisprudencia citada precedentemente estableció que las medidas de hecho son los actos cometidos ya sea por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de derecho por haber sido realizados en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales.
En consonancia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en casos de denuncia de desalojo extrajudicial; es decir, a la decisión de desalojar a inquilinos sin acudir a las vías legales pertinentes, tomando en cuenta que dicho accionar fue asumido a través de acciones de hecho en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al impedir que el agraviado, siga ejerciendo su derecho a la vivienda en dichos ambientes.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0309/2002-R[11] de 20 de marzo, refirió que en casos de contratos de arrendamientos de inmuebles, que:
“...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aun cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero.”
En esa misma línea, la SC 0230/2006-R[12] de 13 de marzo, señaló que:
“Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado”.
Que, para el caso de que el recurrente hubiera incumplido con las cláusulas del contrato, la recurrida debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario.”
Por su parte la SC 0750/2010-R de 2 de agosto, respecto de la realización de medidas de hecho en casos de arrendamiento, señaló:
“…si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo…”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional aplicando esta misma línea, en su SCP 0303/2018-S4[13] de 27 de junio, respecto de las vías de hecho asumidas por propietarios en casos de arrendamiento de inmuebles, reiteró el citado razonamiento, precisando:
“…que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado”.
En conclusión, del marco jurisprudencial citado, se llega a establecer que no está permitido que los propietarios de inmuebles en su calidad de arrendadores, dispongan el desalojo del arrendatario de forma arbitraria y unilateral, toda vez que de ser evidente aquello, se tendría por vulnerados los derechos fundamentales del agraviado al hacerse justicia por mano propia, procediendo a un desalojo extrajudicial que no permitido en un Estado Social y Democrático de Derecho.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, a la dignidad y a la libertad; toda vez que el 6 de junio de 2021, cuando salió a almorzar a casa de su hermana, al retornar a su domicilio donde habitaba junto a su concubino fallecido y padre de las demandantes, se sorprendió al ver que habían cambiado la chapa de la puerta de entrada, lo que impidió que ingrese a su domicilio sin considerar su condición de persona adulta mayor de sesenta y siete años, razón por la cual al no tener donde acudir, tuvo que alojarse en casa de su yerno; privándole de esa manera, al acceso a su hábitat por treinta y tres años y a los servicios básicos, habiéndose percatado posteriormente, que varias de sus pertenencias, habían sido sacadas de sus habitaciones, dejándola afuera con lo que llevaba puesto; y aunque intentó comunicarse con las hijas de su concubino ya fallecido, no le respondieron, por lo que pretenden desalojarla por la fuerza, sin haberle notificado con una orden judicial.
De acuerdo a la demanda tutelar y lo reflejado en las Conclusiones de este fallo constitucional, la accionante denuncia que se asumieron medidas de hecho que impidieron su ingreso a la vivienda que vino ocupando con su concubino por más de “treinta y tres años” a través del cambio de chapas al citado inmueble por parte de las ahora demandadas, hijas de su concubino fallecido por el Covid-19, sin considerar que forma parte de un sector vulnerable al ser persona adulta mayor; vulneración en la que también se encuentran afectados otros derechos vinculados, como el acceso a los servicios básicos del agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, así como a la dignidad y a la libertad.
De los antecedentes comprendidos en el exordio, se tiene que la ahora impetrante de tutela, cuenta con sesenta y siete años de edad (Conclusión II.3), mantenía una relación de concubinato con Javier Bolívar Santalla por más de “treinta y tres años”, viviendo en ese lapso de tiempo en el inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro de propiedad de su concubino fallecido por COVID-19 el 24 de julio de 2020 (Conclusión II.6), tal cual demuestra en su Estado de Cuenta Individual de la AFP Futuro de Bolivia de 31 de diciembre de 1997 que denota su dirección domiciliaria en ese entonces (Conclusión II.2).
No obstante, desde la muerte de su concubino suscitado el 24 de julio de 2020, las hijas de éste, ahora demandadas, vinieron asumiendo acciones para desalojarla del inmueble que constituía su vivienda. Es así que el 6 de junio de 2021, cuando fue a casa de su hermana atendiendo una invitación a almorzar por el día del maestro, al retornar a su domicilio vio con sorpresa que habían cambiado la chapa de la puerta de ingreso a su vivienda, ocasionando que al no tener adonde ir a alojarse, pida que la alojen en la casa de su yerno.
Posteriormente, la impetrante de tutela señala que el 13 de junio de 2021, se reunió con las hijas de su ex pareja, y acompañada de su yerno acordó con éstas, encontrarse en el domicilio donde vivía; en dicha ocasión, pudo evidenciar que sus habitaciones habían sido deschapadas, sus enseres y ropa embolsada en gangochos, su catre, frazadas y su colchón habían sido sacados de sus habitaciones, así como el mueble en el que se encontraba sus dineros de un pasanaco, documentos y otras cosas de valor de su concubino y de ella; ante ello, las demandadas, según señaló, le habrían ofrecido devolverle los documentos y que le alquilarían un lugar para que pueda salir del inmueble con sus bienes, pero no arribaron a ningún acuerdo, posteriormente acordaron verse el 19 de junio de 2021, oportunidad en la cual fueron las dos hermanas menores de la ahora accionante, habiendo sorprendido en esa ocasión a las hijas de su concubino sacando sus cosas del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro rompiéndose por esa situación el diálogo.
En ese marco, la parte peticionante de tutela el 23 de junio de 2021, dirigió un oficio de “INTIMACION DE DESALOJO” mediante una Carta Notariada a la impetrante de tutela Edda Gosalvez Sánchez, en la que le señalaron que siendo que venía ocupando dos habitaciones en calidad de depósito de su bien inmueble, ellas requerían dichos ambientes por convenir a sus intereses, otorgándole un plazo de quince días, para la devolución y entrega de las aludidas habitaciones (Conclusión II.8).
Asimismo, la parte demandada para demostrar el derecho propietario del bien inmueble, presentaron en calidad de prueba, el Testimonio 389/2014 de 4 de abril, de Escritura Pública de Anticipo de Legitima del 50 % de acciones y derechos de un bien inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia 798, zona Alto San Pedro, suscrito por Javier Bolívar Santalla, y da su conformidad como copropietaria Chela Iby Bolívar Santalla en favor de Daysi Julieta Bolívar Borda (Conclusión II.4); asimismo, presentaron el Testimonio 327/2020 de 9 de septiembre (Conclusión II.7), de Apertura de un Proceso Sucesorio sin Testamento y consiguiente aceptación de la herencia solicitada por “RINA BORDA DE BOLÍVAR” (Madre de las demandadas), y sus hijas Wilma Patricia y Daysi Julieta ambas de apellido Bolívar Borda al fallecimiento de su padre Javier Bolívar Santalla de todos los bienes, acciones y derechos que fuera dejado por el causante. De igual modo, presentaron un Certificado de Servicio de Información Rápida emitida por la oficina de DD.RR. de La Paz de 22 de julio de 2021 (Conclusión II.10) por el cual se certifica que el derecho propietario del inmueble ubicado en Prolongación Calle Colombia, corresponde a Javier Bolívar Santalla y Chela Iby Bolívar Santalla (hermana del concubino fallecido).
A fin de demostrar las medidas de hecho, la peticionante de tutela acompañó a esta acción tutelar el oficio de Intimación de Desalojo mediante una Carta Notariada notificada a la accionante el 24 de junio de 2021 (Conclusión II.8) en cuyo tenor se estableció que el 13 de junio de ese año, ingresaron las demandadas, conjuntamente la ahora accionante, y testigos de actuación, previa apertura del candado con sus llaves a las habitaciones a verificar sus pertenencias; asimismo, se acompañó copias de fotografías y dos Discos Compactos (CDs) que muestran a la ahora impetrante de tutela ingresando a sus habitaciones y una conversación en la que entre otras cosas refiere que solamente desea poder sacar sus pertenencias (Conclusión II.11).
En ese contexto, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a fin de poder activar la presente acción de defensa, es necesario revisar ciertos presupuestos de activación, tal es así que primero, no es exigible la superación de la barrera de subsidiariedad, en el entendido que los reclamos de amenaza, desprotección o desventaja frente al demandado, toda vez que al tratarse precisamente de una medida de hecho o justicia a mano propia, donde la agraviada o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al o los demandados o agresores, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, que se encuentran inherentes al desarrollo de la vida humana, no pueden encontrarse sujetos al cumplimiento y agotamiento de recursos judiciales o administrativos, que conforme se tiene desarrollado, se constituyen en servicios que responden a los derechos de una persona que goza de tal derecho; asimismo que la carga de la prueba; es decir, respecto de las medidas de hecho asumidas, debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En tal sentido, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de instancias judiciales o administrativas para recién activar la presente acción de defensa; razón por la que ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional idónea para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema.
Precisada la problemática expuesta, que será objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo al acto arbitrario que hubiera realizado la parte demandada, al no permitir el ingreso de la solicitante de tutela a su domicilio; al efecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que las medidas de hecho son aquellas acciones asumidas en prescindencia de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas, por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, el accionante tiene la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a las medidas de hecho; es así que a fin de determinar si se cumplen con los mismos se ingresa a analizar el acto lesivo denunciado.
En ese marco jurisprudencial, la problemática planteada establece que el presente caso se encuentra referida a que la ahora accionante, tras convivir treinta y tres años en la casa de propiedad de su concubino, y fallecer éste, cuando quiso ingresar a la vivienda que compartía con el fallecido, se percató que las chapas de ingreso al citado domicilio había sido cambiada por las ahora demandadas, privándole de ingresar a su vivienda, sin considerar su condición de adulta mayor (sesenta y siete años), y asumiendo acciones de hecho consistentes en llamadas de parte de Wilma Patricia Bolívar Borda presionándola para solicitarle la entrega de las habitaciones donde vivía, y que ante la respuesta de parte suya, en sentido de que habiendo vivido casi toda su vida en ese domicilio junto a su padre, no tenía adonde ir, se cortó todo diálogo; y posteriormente, a través de la entrega de una carta notariada de INTIMACION DE DESALOJO por parte de ambas hijas de su concubino ya fallecido, que le fue notificada el 24 de junio de 2021, en la cual le hicieron conocer que ya no tenían la intención de brindarle acogida, solicitándole su desalojo por convenir a sus intereses, toda vez que, no habían llegado a un acuerdo en los diálogos sostenidos, dándole un plazo de quince días para la entrega de sus habitaciones.
En ese contexto, el petitorio de la accionante en la presente demanda tutelar converge en que se le restituya su derecho a la vivienda y se ordene a las demandadas que le entreguen la llave de la nueva chapa de la puerta del domicilio ubicado en Prolongación Calle Colombia 798 de la zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, a este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló de manera uniforme, que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado; asimismo, que para el caso de que las partes no hubieren acordado algo o hubieren incumplido con un acuerdo, la parte afectada debió acudir al Tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho pretendiendo el desalojo de su inmueble; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario; que si bien, existen vías judiciales para que las partes que se encuentran en desacuerdo -tal cual el caso presente-, hagan valer sus derechos, la justicia constitucional no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, sus derechos fundamentales.
Ese contexto jurisprudencial, determina que las demandadas al privarle el ingreso a sus habitaciones que le servían de vivienda, sin que en los antecedentes adjuntos al exordio existan documentos relativos a una orden judicial u orden de desalojo generado por alguna circunstancia de falta de acuerdo arribado para un desalojo determinado por una autoridad judicial y competente, siendo que en un estado de derecho (art. 1 de la CPE)[14]; la jurisprudencia ha establecido que la única forma de poder privar el acceso a la vivienda es mediante una orden judicial de desalojo o una orden de allanamiento tal cual se señaló precedentemente; toda vez que el ambiente que ocupaba como vivienda, implica un derecho fundamental consagrado en el art. 19 de la CPE[15].
En ese marco, se tiene que la parte demandada, al no obrar conforme los fundamentos jurídicos expresados, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, asumiendo medidas de hecho traducidas en que aprovecharon su situación de ventaja como propietarias del inmueble, cometiendo un exceso al no pedir la solución de la controversia en la instancia civil pertinente, procediendo por sí mismas, a impedir el ingreso a la ahora impetrante de tutela al ambiente que le servía de vivienda, cerrando con candado y llave la puerta de ingreso a la habitación, colocándola en un plano de indefensión y desigualdad, ignorando las vías legales para lograr la conclusión del contrato de arrendamiento, en total desconocimiento de la norma contenida en el art. 1282 del CC[16], consideraciones por las cuales se evidencia la existencia de vías de hecho, correspondiendo conceder la tutela a este respecto.
En relación a los derechos al hábitat y a la vivienda, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad
En consonancia con lo precedentemente señalado, si bien a la impetrante de tutela, tal cual ella misma lo reconoce, no le asiste derecho propietario alguno en relación al bien inmueble en cuestión; la misma a través de las pruebas presentadas en esta acción de defensa, si llegó a demostrar la convivencia por treinta y tres años con su concubino en las habitaciones ubicadas en el inmueble a las cuales las ahora demandadas le impidieron su ingreso, verificables por las pruebas adjuntas al exordio, fundamentalmente por la Carta Notariada de Intimación de Desalojo, en la que le dieron quince días para que devuelva las habitaciones que venía ocupando junto a su padre con quien convivió durante muchos años; así como al cambio de chapas realizados por las ahora demandadas quienes reconocieron que lo hicieron para “precautelar” el deterioro por el abandono del inmueble, tal cual se tiene del contenido de la misiva de intimación de desalojo, notificada a la impetrante de tutela el 24 de junio de 2021, sin considerar su condición de persona de la tercera edad que en la actualidad cuenta con sesenta y siete años de edad (Conclusión II.3) y que convivía con su padre, por alrededor de treinta y tres años.
A este respecto la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que tanto la Norma Suprema, la legislación nacional e internacional precautelan los derechos de las personas adultas mayores respecto a una vejez digna, con calidad y calidez humana; la prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación hacia dichas personas de la tercera edad; el establecimiento de principios relativos a la no discriminación que busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades, y toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas.
Asimismo, en cuanto al derecho a la dignidad el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señaló que la dignidad constituye un derecho fundamental, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la CPE; asimismo, la normativa internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, establece en su art. 11.1, que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En ese entendido, reiterando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el caso de autos, las personas demandadas, si bien cuentan con el derecho propietario del bien inmueble que sirvió de cobijo a la accionante, en la audiencia de garantías admitieron que la impetrante de tutela vivía en las habitaciones del citado inmueble; las acciones asumidas en contra de la solicitante de tutela, evidencian que efectivamente actuaron ejerciendo medidas de hecho, con el fin de que la impetrante de tutela abandone el inmueble generándole un daño irreparable y poniendo en riesgo su salud y por ende su vida; por lo que, se concluye que las personas prenombradas asumiendo vías de hecho, impidieron el ingreso de la solicitante de tutela a sacar sus pertenencias de los ambientes que ocupaba, inobservando los mecanismos de orden constitucional, los cuales debieron activar para cumplir con el propósito de desalojarla; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional y transitoria con relación al derecho al hábitat y a la vivienda, a los servicios básicos, y el derecho a la dignidad en tanto la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina la situación, tal cual lo previno la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A las conclusiones señaladas, es necesario recalcar que la peticionante de tutela, cuentan con sesenta y siete años de edad cuya consideración fue totalmente soslayada, siendo que por esa condición, merece una protección especial, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con el fin de evitar hechos que impliquen su maltrato o discriminación que afecte su dignidad.
Ahora bien, respecto al derecho a la libertad, puede señalarse que la accionante, a más de citarlo como lesionado, no estableció con especificidad, de qué manera los hechos descritos en la acción de amparo constitucional afectan o comprometen su lesión, consiguientemente, no se advierte una conculcación material al mencionado derecho fundamental, de tal forma que no amerita un pronunciamiento al respecto
De lo expresado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 169/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 92 a 95 emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a un hábitat y a la vivienda, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y otros, y a la dignidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela en relación al derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
[5] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).
[6] Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (ha superado la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0148/2010 de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, disponiendo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
[7] Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (negrillas agregadas).
[8] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".
[9] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
[10] STERN, K. (2009). Jurisdicción Constitucional y Legislador. Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24
[11] Que, en el caso presente la recurrida al cortar los servicios básicos que formaban parte del contrato de arrendamiento que pactó con el recurrente, ha conculcado el derecho que tiene toda persona a un trato digno...
[12] Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado'”
[13] Respecto a las finalidades de las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que son las siguientes: “…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
[14] Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
[15] Artículo 19.I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
[16] “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso co