SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 19 de mayo de 2021, cursantes de fs. 244 a 254 y 257 a 259 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso de divorcio que siguió contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -tercero interesado-, posterior demanda incidental de bienes gananciales y nulidad de reconocimiento de derecho propietario, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 434 de 10 de mayo de 2019; decisión que, al ser lesiva a sus intereses, el 29 de igual mes y año, formalizó recurso de apelación contra dicho fallo, únicamente en lo inherente a la nulidad de la Escritura Pública 941/2005 de 15 de agosto, solicitado se revoque la determinación asumida; a tal fin, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunció el Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019, acogiendo como ciertos y evidentes los agravios expuestos en el mencionado recurso, revocando el Auto Interlocutorio 434.
Contra dicho fallo, el tercero interesado formalizó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal, concediendo la tutela solicitada por el nombrado, dejando sin efecto el precitado Auto de Vista; en consecuencia, la aludida Sala Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 79/20 de 3 de noviembre de 2020, confirmando el señalado Auto Interlocutorio; decisión en la cual, omitió pronunciarse sobre los cinco agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación, incurriendo en incongruencia por omisión-defecto citra petita; pues, toda resolución judicial no solo deberá contar con una debida fundamentación que explique razonada y fundadamente los motivos que dieron lugar a la determinación; sino que, no podrían eludir los agravios reprochados, ni exponer los motivos por los cuales no ingresaría al análisis de los mismos.
De igual manera, realizaron una interpretación arbitraria y sesgada del art. 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); debido a que, las autoridades demandadas solo citaron y aplicaron la primera parte de dicho precepto, soslayando que aquella disposición sí sería viable cuando se cuenta con el asentimiento del otro cónyuge.
Finalmente, en atención al indicado fallo, en la vía notariada el tercero interesado la conminó e intimó a que en el plazo de diez días desaloje el bien inmueble; por su parte, el 10 de diciembre de 2020, el Juez de la causa declaró la ejecutoria del Auto de Vista 79/20.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista 79/20, disponiendo se dicte uno nuevo acorde a los lineamientos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 277 a 280, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en la acción de amparo constitucional presentada, y ampliándolos señaló que: a) La resolución debería comprenderse como una unidad congruente, en la cual todos sus apartados guardan una debida coherencia con la parte resolutiva, contestando los agravios expuestos a tiempo de interponer el recurso de apelación; b) No se dio una cabal respuesta a los puntos que fueron impugnados en dicho recurso; c) Formuló cinco cargos que no fueron respondidos por las autoridades demandadas; que lejos de otorgar certeza jurídica a los sujetos procesales, crearon dudas respecto a la seguridad jurídica y legalidad de ese fallo; y, d) “Aclarar que la anterior Acción de Amparo Constitucional fue concedida al ahora [tercero] interesado con el fundamento de que (…) la sala civil no habría valorado la totalidad de elementos probatorios presentados en su momento dicha acción de amparo constitucional fue remitida al [T]ribunal [C]onstitucional [P]lurinacional y actualmente no ha resuelto (…) en revisión se encuentra pendiente…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 273 y 276.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Renato Alfredo Jacobs Fuentes, a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: 1) El recurso de apelación de 29 de mayo de 2019, no justificaría ni fundamentaría cuál sería la relevancia constitucional en la vulneración de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, su redacción se limitaría a exponer supuestos agravios de orden sustancial como si fuese un recurso -a su entender mal fundado- de casación, pretendiendo suplir falencias procesales dentro de un proceso debidamente ejecutoriado; 2) La acción de amparo constitucional no sería sustitutivo de recurso ordinario alguno; 3) No habría la posibilidad de plantear la presente acción tutelar señalando únicamente como incongruente a la Resolución cuestionada; pues, debió indicarse de manera clara y concreta cuáles fueron los puntos omitidos, cumpliendo con la suficiente carga argumentativa respecto a los aspectos que la motivaron; 4) Solo refirió fundamentos de orden sustancial, pronunciados en distintas etapas de un proceso ya concluido, en el cual tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, apelar, recurrir o en su defecto, pedir aclaraciones y enmiendas respecto a los presuntos agravios sufridos; 5) No precisó los derechos fundamentales o garantías constitucionales trasgredidos, solo se enmarcó a describir sentencias constitucionales referenciales, sin encuadrar sus argumentos a principios informadores tales como de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y jerarquía normativa; y, 6) Tampoco estableció la existencia de una supuesta fundamentación arbitraria que pudiera estar alejada de los marcos de racionalidad, equidad y justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70/21 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 280 vta. a 282 vta., denegó la tutela solicitada, a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Toda autoridad jurisdiccional tendría la obligación de fundamentar sus resoluciones, demostrando con precisión la norma que justifique la emisión del acto, motivando de forma clara la descripción de las circunstancias de hecho que harían aplicable la norma jurídica al caso concreto, mostrando porque opera la actuación lógica del supuesto derecho, la situación subjetiva del particular para que de esta manera se pueda tener la precisión de cuáles serían las situaciones que se consideraron al momento de asumir una decisión; ii) Sería necesario que establezcan una coherente relación de motivos y normas aplicables dentro de la hipótesis normativa que se configura al caso concreto; iii) Al pronunciar el Auto de Vista 79/20, las autoridades demandadas fundamentaron y motivaron las razones por las cuales asumieron su determinación, no siendo necesario que una resolución deba ser ampulosa en citas legales y fundamentos de hecho; iv) No se demostró la relevancia constitucional suficiente para dejar sin efecto la decisión cuestionada; y, v) En la carga argumentativa no se cumpliría con las reglas y subreglas para que el Tribunal de garantías ingresaría a la interpretación de la legalidad ordinaria en el marco de la doctrina de las auto restricciones ni la valoración de la prueba que debería ser realizada dentro del proceso ordinario en el marco del ordenamiento jurídico boliviano.