SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, las autoridades demandadas al momento de pronunciar el Auto de Vista 79/20 de 3 de noviembre de 2020, omitieron pronunciarse sobre todos los agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación, adoleciendo dicho fallo de una argumentación jurídica coherente que explique los motivos por los cuales no ingresaron al análisis de los mismos; de igual manera, realizaron una interpretación arbitraria y sesgada del art. 185 del CFPF.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de activación de una acción tutelar en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0075/2019-S3 de 15 de marzo, al respecto sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional estableció de forma reiterada la imposibilidad de denunciar a través de una nueva acción tutelar la posible lesión de derechos emergente de una determinación emitida en cumplimiento de una resolución constitucional previa, esto en razón a que la decisión cuestionada en la segunda acción tutelar obedece a la observancia de los parámetros y la tutela de derechos lesionados establecidos por la jurisdicción constitucional en su resolución producto de las denuncias expuestas por el accionante en su oportunidad, por lo que el eventual incumplimiento o la inobservancia en la nueva resolución respecto a lo resuelto por esta jurisdicción, corresponde ser denunciado ante el tribunal de garantías que conoció la primera acción interpuesta en coherencia con lo establecido en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no así a través de la interposición de una nueva acción tutelar.

En ese sentido, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, precisó que: En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo …este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de (…) una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, …en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del mismo, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del fenecido proceso de divorcio y posterior demanda incidental de división y partición de bienes gananciales seguido por la impetrante de tutela contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -hoy tercero interesado-, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 434 de 10 de mayo de 2019, determinando entre otros, la nulidad del “…instrumento No 941/2005 escritura sobre el reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble suscrito entre partes…” (sic [Conclusión II.1]); fallo contra el cual, la prenombrada mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque dicha decisión (Conclusión II.2.); dictándose en su mérito, el Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 434 (Conclusión II.3).

Contra el Auto de Vista 117/19, el tercero interesado, a través del memorial enviado vía Buzón Judicial el 21 de mayo de 2020, interpuso acción de amparo constitucional dirigido contra los Vocales de la referida Sala, solicitando “…se DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA N° 117/2019 de fecha 14 de noviembre de 2019…” (sic [Conclusión II.4]); siendo la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronuncio la Resolución 55/2020 de 27 de agosto, por el cual resolvió conceder la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 117/19, y disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente (Conclusión II.5); a cuyo efecto, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 79/20 de 3 de noviembre de 2020, determinado confirmar el Auto Interlocutorio 434 (Conclusión II.7); objeto de la presente acción tutelar.

Bajo ese contexto, de la relación de actuaciones procesales, se advirtió que, el Auto de Vista 117/19, pronunciado en primera instancia por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso revocar el Auto Interlocutorio 434, fue objeto de una acción de amparo constitucional anterior a la presente, la cual dejó sin efecto el indicado fallo, disponiendo la emisión de una nueva resolución.

En tal sentido, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 79/20, en observancia de la decisión constitucional dictada, aspecto que permite advertir que dicho fallo emerge del cumplimiento de lo dispuesto en una acción tutelar previamente interpuesta.

En ese contexto, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inadmisible la interposición de una acción tutelar contra una determinación asumida como emergencia de lo decidido por otra resolución constitucional, más aún, si aquello se encuentra pendiente de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7); al respecto, es preciso reiterar que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material(las negrillas son nuestras [SCP 0075/2019-S3]); en consecuencia, de darse una situación contraria a lo establecido precedentemente, no solo se podría originar una disfunción de acciones constitucionales, sino que incluso se desnaturalizaría la calidad de cosa juzgada constitucional que tienen las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, y los fundamentos expuestos, esta acción tutelar interpuesta contra el Auto de Vista 79/20, pronunciada por los Vocales demandados resulta inviable.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.