SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S2

Fecha: 04-Jul-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S2

Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  42471-2021-85-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-103/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delma Arévalo Illanes contra José Pablo Chambi Hinojosa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 14 a 16 vta.; y, 32 y vta., la accionante expuso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2017 tendría suscrito contrato de arrendamiento con José Pablo Chambi Hinojosa -demandado-, para ocupar en dicha condición un departamento ubicado en el km. 4 de la av. Blanco Galindo esquina Abel Rivas de la ciudad de Cochabamba; empero, el 16 de julio de 2021, constató que el servicio de energía eléctrica se encontraba cortado; razón por la cual, se dirigió a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) para cancelar la factura pendiente, lugar donde se enteró que el prenombrado solicitó el retiro del medidor, privándole de aquel servicio; lo cual, ocasionó que tenga que realizar gastos extraordinarios.

Hace “dos meses atrás”, fue agredida física y psicológicamente por el demandado, habiendo sufrido incluso un robo, con el único objeto de que desocupara el indicado departamento que ostentaba; siendo que, cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de un servicio básico vulneraría el derecho previsto en el art. 20.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de electricidad, citando al efecto el art. 20.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el demandado restituya la conexión de servicio de energía eléctrica al inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo esquina Abel Rivas acera sudeste de la ciudad de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) El demandado se molestó porque exigió facturas por el canon de arrendamiento; por ello, le pidió que desocupe el departamento; y ante la negativa, interrumpió los servicios de conexión de energía eléctrica y gas; b) El corte de la luz eléctrica no se debió a la falta de pago; c) La interrupción del mismo le causaría perjuicios; toda vez que, no podría acceder a internet; y por tal motivo, se encontrarían impedidos su persona e hijo de ingresar a clases virtuales; y, d) No dejará el inmueble a no ser por una orden judicial de desalojo.

I.2.2. Informe del demandado

José Pablo Chambi Hinojosa, a través de informe escrito presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 a 53, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) La impetrante de tutela tendría quince meses de retraso en el pago por el canon de arrendamiento; 2) El retiro del medidor de energía eléctrica fue realizado por ELFEC S.A., debido a su falta de cancelación; 3) Se concilió entre ambas partes, comprometiéndose la solicitante de tutela a dejar el departamento hasta fines del señalado mes y año, acordando que no sería necesario efectuar la reconexión del servicio eléctrico y que retiraría la presente acción de amparo constitucional, compromiso que no fue cumplido; 4) No existiría en el inmueble ningún menor de edad; y, 5) Al ser la carencia de remuneración el motivo para el corte del indicado servicio, la reconexión debería ser obligación de la impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-103/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado, en el plazo de setenta y dos horas restituya el servicio de energía eléctrica al departamento ubicado la av. Blanco Galindo esquina calle Abel Rivas acera sud de la referida ciudad, sin costas; con base en los siguiente fundamentos: i) Se configuró medidas de hecho ejercidas por el prenombrado, al haber retirado el medidor del servicio de energía eléctrica, conforme constaría del Acta de Verificación -17/2021 de 19 de julio-, el cual acreditó que dicho aparato no se encontraría; sumado al hecho que el aludido confesó encontrarse tramitando ante ELFEC S.A. la reconexión del servicio; y, ii) La concesión de la tutela sería provisional, con la finalidad de restablecer el derecho fundamental de servicio básico de electricidad, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos dentro de un debido proceso, resuelva el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa contrato de arrendamiento de 21 de marzo de 2017, a través del cual, el demandado entregó a favor de la accionante, en calidad de alquiler un departamento de su propiedad ubicado en la av. Blanco Galindo esquina calle Abel Rivas de la ciudad de Cochabamba, conviniendo en la cláusula segunda inc. d) que el consumo de energía eléctrica correría por cuenta de la aludida (fs. 2 a 3).

II.2.  Consta Acta de Verificación 17/2021 de 19 de julio, elaborada por Oscar Ríos Lazcano, Notario de Fe Pública 22 de Cochabamba, quien se constituyó al inmueble antes nombrado, constando que no se encontraba el medidor por consumo de energía eléctrica “2”; de igual forma, que el departamento que ocuparía la solicitante de tutela no contaría con el referido servicio (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que habita con su familia en condición de arrendataria un departamento; empero, al exigir al demandado que le entregue facturas por el pago del canon de arrendamiento, fue objeto de constantes agresiones físicas y psicológicas, con la finalidad de que desocupe el inmueble, hasta el extremo de interrumpir el servicio de energía eléctrica, retirando el medidor por el consumo de dicho servicio, vulnerando su derecho de acceso al servicio básico de electricidad, garantizada por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

La SCP 0208/2021-S2 de 7 de junio, citando la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, señaló que: [«La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”»] (el resaltado es propio).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que, la peticionante de tutela ocupa en arriendo un departamento destinado para vivienda, el cual se encuentra ubicado en la calle Abel Rivas esquina av. Blanco Galindo de la ciudad de Cochabamba; no obstante, el 16 de julio de 2021, por Acta de Verificación 17/2021 de 19 de julio, se constató que no contaba con el servicio eléctrico; por lo que, se dirigió a las oficinas de ELFEC S.A. para cancelar la factura pendiente, enterándose de que el demandado, solicitó el retiro del medidor de luz, dejándola sin el acceso a ese servicio básico, debiendo realizar gastos extraordinarios.

Ahora bien, este Tribunal únicamente examinará la existencia de medidas de hecho, respecto al corte del servicio de energía eléctrica, y no otros aspectos denunciados en la demanda y respuesta, tales como la existencia de agresiones físicas y psicológicas, las cuales no pueden ser resueltas a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, corresponde activar para ello mecanismos previstos por ley ante la jurisdicción ordinaria, donde las partes en el marco de una etapa de conocimiento amplio podrán resolver el conflicto.

Ahora bien, sobre el corte de energía eléctrica, este Tribunal concluye que, el hecho se produjo sin que exista controversia al respecto; debido a que, el demandado no negó el hecho, sino que justificó el mismo, alegando que fue realizado por ELFEC S.A., debido a la falta de pago, además de existir en obrados el Acta de Verificación 17/2021, el cual acredita que la peticionante de tutela no cuenta con energía eléctrica en el departamento que ocupa (Conclusión II.2).

El hecho controvertido a analizar versa entonces, en determinar si el corte en el suministro de ese servicio básico fue por falta de pago, como alega el demandado, o se debió a una solicitud expresa del nombrado con la intención de obligar a la accionante a desalojar el inmueble.

En ese orden, a fin de probar lo alegado, el demandado adjunta facturas por el servicio de energía eléctrica; no obstante, no se advierte que haya existido mora en el pago, o aviso de corte por parte del proveedor del servicio, sin tener más prueba que pueda justificar lo que argumentó; lo que, conlleva a concluir que el corte del mismo no se debió a la falta de cancelación por la prestación del servicio, sino que se originó a solicitud del aludido a ELFEC S.A., con el fin de lograr que la peticionante de tutela desocupe el departamento en cuestión.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede advertir que la tutela que otorga la vía constitucional en medidas de hecho, es la de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, así como del ejercicio de la justicia por mano propia; en la causa en análisis, el demandado al solicitar a ELFEC S.A. que proceda al retiro de medidor de energía eléctrica, lo hizo con la finalidad de que la impetrante de tutela se encuentre impedida de contar con dicho servicio básico, y de esta manera, forzarla a que desaloje el inmueble arrendado, desconociendo que la Norma Suprema, prescribe el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que no puede utilizar mecanismos fuera de los previstos en el ordenamiento jurídico para lograr el desalojo de su inmueble; por ello, se configura como una conducta contraria al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia, proscrito en el Estado Constitucional de Derecho; en razón a que, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos legales que tienen que observar los propietarios que consideren que sus inquilinos deben desalojar un inmueble arrendado debido a la falta de pago.

Consecuentemente, como se advierte de lo expresado ut supra, no existe duda en la causa en análisis que el demandado a través de acciones arbitrarias ejercidas con total prescindencia de la jurisdicción, realizó el corte del servicio de energía eléctrica al departamento que arrienda a la peticionante de tutela, con la finalidad de lograr por mano propia el desalojo del inmueble, en total desconocimiento del ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de esta a contar con el aludido servicio básico; lo que, conlleva a la necesidad de conceder la tutela reclamada a objeto de restituir el indicado servicio.

Es necesario precisar que la tutela otorgada es provisional; debido a que, pese al presente fallo constitucional, es posible que las personas con legitimación y cumpliendo con los requisitos que exige la norma especial, puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear el desalojo del inmueble arrendado, si así lo consideran pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-103/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO