SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una c
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”»] (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que, la peticionante de tutela ocupa en arriendo un departamento destinado para vivienda, el cual se encuentra ubicado en la calle Abel Rivas esquina av. Blanco Galindo de la ciudad de Cochabamba; no obstante, el 16 de julio de 2021, por Acta de Verificación 17/2021 de 19 de julio, se constató que no contaba con el servicio eléctrico; por lo que, se dirigió a las oficinas de ELFEC S.A. para cancelar la factura pendiente, enterándose de que el demandado, solicitó el retiro del medidor de luz, dejándola sin el acceso a ese servicio básico, debiendo realizar gastos extraordinarios.
Ahora bien, este Tribunal únicamente examinará la existencia de medidas de hecho, respecto al corte del servicio de energía eléctrica, y no otros aspectos denunciados en la demanda y respuesta, tales como la existencia de agresiones físicas y psicológicas, las cuales no pueden ser resueltas a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, corresponde activar para ello mecanismos previstos por ley ante la jurisdicción ordinaria, donde las partes en el marco de una etapa de conocimiento amplio podrán resolver el conflicto.
Ahora bien, sobre el corte de energía eléctrica, este Tribunal concluye que, el hecho se produjo sin que exista controversia al respecto; debido a que, el demandado no negó el hecho, sino que justificó el mismo, alegando que fue realizado por ELFEC S.A., debido a la falta de pago, además de existir en obrados el Acta de Verificación 17/2021, el cual acredita que la peticionante de tutela no cuenta con energía eléctrica en el departamento que ocupa (Conclusión II.2).
El hecho controvertido a analizar versa entonces, en determinar si el corte en el suministro de ese servicio básico fue por falta de pago, como alega el demandado, o se debió a una solicitud expresa del nombrado con la intención de obligar a la accionante a desalojar el inmueble.
En ese orden, a fin de probar lo alegado, el demandado adjunta facturas por el servicio de energía eléctrica; no obstante, no se advierte que haya existido mora en el pago, o aviso de corte por parte del proveedor del servicio, sin tener más prueba que pueda justificar lo que argumentó; lo que, conlleva a concluir que el corte del mismo no se debió a la falta de cancelación por la prestación del servicio, sino que se originó a solicitud del aludido a ELFEC S.A., con el fin de lograr que la peticionante de tutela desocupe el departamento en cuestión.
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede advertir que la tutela que otorga la vía constitucional en medidas de hecho, es la de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, así como del ejercicio de la justicia por mano propia; en la causa en análisis, el demandado al solicitar a ELFEC S.A. que proceda al retiro de medidor de energía eléctrica, lo hizo con la finalidad de que la impetrante de tutela se encuentre impedida de contar con dicho servicio básico, y de esta manera, forzarla a que desaloje el inmueble arrendado, desconociendo que la Norma Suprema, prescribe el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y que no puede utilizar mecanismos fuera de los previstos en el ordenamiento jurídico para lograr el desalojo de su inmueble; por ello, se configura como una conducta contraria al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia, proscrito en el Estado Constitucional de Derecho; en razón a que, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos legales que tienen que observar los propietarios que consideren que sus inquilinos deben desalojar un inmueble arrendado debido a la falta de pago.
Consecuentemente, como se advierte de lo expresado ut supra, no existe duda en la causa en análisis que el demandado a través de acciones arbitrarias ejercidas con total prescindencia de la jurisdicción, realizó el corte del servicio de energía eléctrica al departamento que arrienda a la peticionante de tutela, con la finalidad de lograr por mano propia el desalojo del inmueble, en total desconocimiento del ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho de esta a contar con el aludido servicio básico; lo que, conlleva a la necesidad de conceder la tutela reclamada a objeto de restituir el indicado servicio.
Es necesario precisar que la tutela otorgada es provisional; debido a que, pese al presente fallo constitucional, es posible que las personas con legitimación y cumpliendo con los requisitos que exige la norma especial, puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria para plantear el desalojo del inmueble arrendado, si así lo consideran pertinente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-103/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una c