SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 41 a 43, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con acusación formal desde el 28 de agosto de 2020, en el proceso que el Ministerio Público le sigue por el presunto delito de secuestro; mediante memorial de 23 de diciembre del mismo año, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, cesación a la detención preventiva en cumplimiento del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 6 de enero, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental.
El Vocal hoy demandado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 26/2021 de 3 de febrero, declaró improcedente su recurso de apelación, argumentado que “…al haber efectuado la revisión de la resolución emitida por el Tribunal A quo ha efectuado ese análisis correspondiente con relación a los motivos por los cuales no es procedente la cesación a la detención preventiva del imputado, señalando puntualmente en el punto dos, los aspectos concernientes y asimismo también en el tercer punto donde desarrolla esa situación va justificando de manera razonada el rechazo que finalmente se da, en ese efecto se tiene que evidentemente que los agravios expresados en la presente audiencia, no tiene el asidero legal correspondiente, por lo que el Auto Interlocutorio ha obrado conforme al razonamiento expresado en el Art. 239.4 del CPP y especialmente en el aspecto de que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, en esa medida al no haberse convencido de esa situación, todas las pruebas que han sido cotejadas conveniente ha obrado dentro el marco de razonabilidad, obrado correctamente el juez a quo, por lo tanto la decisión deviene improcedente” (sic).
Conforme lo expresado, indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que la duración de la detención preventiva debe ser considerada por el fin que persigue debiendo este tiempo ser corto, ya que la medida de restricción de la libertad debe ser excepcional y cuando el plazo de esta medida excede la razonabilidad temporal, las medidas cautelares deben sustituirse por otras que no restrinjan la libertad; pues, al tomarse más tiempo de lo previsto se convierte en una pena anticipada, lo que lesiona la presunción de inocencia.
Por otro lado, considera que en su caso debió aplicarse los principios de favorabilidad ante la duda en cuanto a la aplicación de la norma; y, el de imparcialidad, no debiendo la autoridad demandada actuar con un trato diferenciado.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, vinculado con su libertad, y el principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 115., 116.I y 117.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto, el Auto de Vista 26/2021-SP1 de 3 de febrero y se dicte una nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 63 a 66 vta., presente el accionante y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia tutelar señaló que: a) Debido a que se encuentra con detención preventiva desde el 8 de noviembre de 2019; es decir, más de doce meses sin acusación formal, solicitó la cesación de dicha medida cautelar; pues, en el transcurso de ese tiempo, tampoco se amplió el plazo de las investigaciones; b) Encontrándose con acusación reiteró su petición de cesación a la detención preventiva, ello teniendo en cuenta que durante más de veinticuatro meses, no se ha dictado sentencia, aspecto por el cual es aplicable el art. 239.4 del CPP; C) El Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2021, que rechazó su solicitud, fundamentó su decisión en que hubiere causado una dilación innecesaria, al no asistir a actos procesales del 20 de enero; 3 y 7 de febrero; y, 3 de marzo todos de 2020, sin considerar que las suspensiones de esos actos (desprecintado y apertura de sobres) fueron ocasionados por los otros co-imputados que alcanzan a doce y también a funcionarios del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); d) Habiendo apelado el citado Auto Interlocutorio, expresó como agravios dos aspectos, el primero “…que tome la situación” (sic) y el segundo de que se verifique cuales las dilaciones ocasionadas por él, y se compute el tiempo para que se le pueda determinar la cesación a su detención preventiva, aspecto que no fue respondido, por el contrario el Tribunal a quo, agravó su situación al señalar que por no contar con defensa técnica, se hubiere dilatado los actuados antes mencionados; y, e) Ante la consulta del Tribunal de garantías, sobre si el Ministerio Público solicitó ampliación de la detención preventiva, sostuvo que se efectuó el “15 de noviembre” sin precisar de qué año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 50 y vta., señaló que: 1) Si bien la demanda del accionante señala una relación de antecedentes, no precisa de qué modo el Auto de Vista le hubiera ocasionado la vulneración de sus derechos; 2) Tratándose de la cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a quien solicita este beneficio; por lo cual, el impetrante de tutela debió demostrar que no ocasionó una dilación en el proceso para que, en su caso, se aplique lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP; 3) Al no haberse demostrado este extremo, mediante Auto de Vista 26/2021, debidamente fundamentado, se confirmó la decisión del Tribunal a quo respecto a la improcedencia de su petición de cesación; 4) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo sin acusación o sentencia, solo procede ante la examinación de que la demora no sea atribuible a actos dilatorios provocados por el imputado; y, 5) Se estableció que, ante la inasistencia del abogado del accionante a algunos actos investigativos, se le pudo atribuir una obstrucción en la investigación, actos a los cuales el imputado tiene la obligación de contribuir con su asistencia propia y su defensa técnica, para esclarecer la verdad.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 67 a 71, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada emita un nuevo Auto de Vista complementando y considerando los fundamentos de la Resolución constitucional, determinado además el plazo de la detención preventiva que debe cumplir el accionante, o en su caso, ordenando al “Juez a quo” señale día y hora para considerar la situación jurídica del impetrante de tutela, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme dispone el art. 239 del CPP, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo, de doce meses sin acusación y veinticuatro meses sin sentencia, es aplicable siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; ii) En el presente caso, el impetrante de tutela no pudo presentar mayores pruebas para eximir su responsabilidad de que no dilató de manera indebida el trámite del proceso penal; pues, el Ministerio Público no pudo responder a sus solicitudes de documentación; iii) Si bien no existe carga probatoria para demostrar que la dilación en el trámite del proceso sea atribuible al accionante; sin embargo, tratándose de que a esta medida cautelar se debe aplicar la temporalidad, la autoridad demandada debió establecer el tiempo por el cual el imputado debe permanecer con detención preventiva, no siendo posible mantener esta detención por un plazo indeterminado; y, iv) No obstante, la autoridad demandada confirmó el rechazo de la cesación a la detención preventiva, como ocurrió en otros casos debió establecer un plazo para el cumplimiento de la detención preventiva.