SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S4
Fecha: 06-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, presunción de inocencia y “seguridad jurídica”, vinculado con su libertad, y el principio de favorabilidad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada al momento de emitir el Auto de Vista 26/2021-SP1, declarando improcedente su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021, no consideró que en su caso era aplicable la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.4 del CPP; pues, demostró que transcurrieron más de veinticuatro meses sin sentencia; y que el transcurso de dicho plazo no puede ser atribuible a su persona como actos dilatorios.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»
(…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración de los antecedentes expuestos por el accionante, así como del petitorio y los argumentos expuestos tanto en su memorial de acción de libertad como en la propia audiencia tutelar, bajo el principio de no formalismo, este Tribunal advierte que más allá de la lesión de los derechos que denunció esta parte procesal, la presente acción tiene por finalidad cuestionar la determinación sumida en el Auto de Vista 26/2021-SP1 de 3 de febrero, por presuntamente no considerar la documental aportada por el solicitante de tutela para desvirtuar la dilación indebidamente atribuida a éste, lo que decantaría en una falta de fundamentación y motivación de decisión asumida.
En ese contexto, de las Conclusiones II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional; se tiene que, evidentemente Ismael Torrez Chaparro, ahora impetrante de tutela, solicitó cesación a su detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal de Challapata del departamento de Oruro, mediante memorial de 21 de diciembre de 2020; pretensión que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 6 de enero; motivo por el cual, planteó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución el 14 del mismo mes y año, argumentando que el Tribunal a quo, afirmó que la dilación en el proceso penal se le debe atribuir al imputado, sin tener pruebas. En resolución del referido recurso, el hoy Vocal demandado, por Auto de Vista 26/2021-SP1, declaró improcedente dicha impugnación; por lo que, corresponde analizar si evidentemente dicha resolución no valoró la prueba aportada, careciendo en consecuencia de una debida fundamentación y motivación.
Analizando el Recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela, se tiene que, formuló como agravios en el Auto Interlocutorio 01/2021, que: i) De manera incorrecta se le atribuyó la dilación en las investigaciones, al no haber concurrido al acto investigativo de desprecintado de un bien inmueble objeto de investigación, ausencia en la audiencia de apertura de sobres de 3 y 7 ambas de febrero de 2020, así como de 3 de marzo del mismo año; ii) La detención preventiva no puede ser excesiva y que al no haber obstaculizado en el trámite procesal de la causa debió otorgársele este beneficio.
La autoridad jurisdiccional demandada al resolver dichos agravios mediante el Auto de Vista 26/2021-SP1, ahora cuestionado, (Conclusión II.5), expresó los siguientes argumentos; respecto a que no se valoró las pruebas para que se determine que el impetrante de tutela no es causante de una dilación en los actuados procesales citados, señaló que conforme dispone el art. 239 en su segundo parágrafo, para determinar la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo, se debe justificar de manera idónea que la demora no es culpa del imputado o acusado y siendo valorada la prueba se concluyó en que la misma solo corresponde a un informe que el imputado presentó, siendo el mismo insuficiente porque además de referir en forma numérica los plazos y supuestos, debió establecer en forma objetiva en el cuaderno de investigaciones que el mismo no contiene elementos dilatorios o actuaciones dilatoria atribuibles a su persona, lo cual no aconteció en su caso; por otro lado, resaltó que el informe presentado por el accionante, no contiene otros datos que hagan entrever de que éste no haya realizado actos dilatorios en el proceso penal en etapa preparatoria como en juicio oral, resaltando que la carga de la prueba en este caso, le corresponde al imputado. En ese mismo contexto, señaló que los actos procesales se suspendieron por responsabilidad de los acusados entre ellos, el ahora solicitante de tutela; pues, se presentó sin su abogado a algunos actuados procesales. Finalmente, refirió que la prueba literal no siempre expresa los hechos; por tal razón, no existe convicción sobre que el acusado no hubiera incurrido en actos dilatorios.
De manera concreta, respecto a las pruebas aportadas por el impetrante de tutela, la citada autoridad fundamentó lo siguiente: a) Respecto a la audiencia de desprecintado de un bien inmueble el 29 de enero de 2020, concluyó en que, los imputados no acudieron con sus abogados, responsabilidad que corresponde enteramente a esta parte procesal; b) Con relación a las audiencias de apertura de sobres de 3 y 7 ambas de febrero de 2020, se tiene que, el imputado concurre a estos actos procesales con su abogado; y, c) Respecto a la audiencia de apertura de sobre de 3 de marzo de 2021, se tiene que imputado no concurrió a dicho acto con su abogado; por lo que, la suspensión de dicho acto procesal es atribuible a esta parte procesal.
Bajo esa relación fáctica, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, advierte que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, lo que no implica que la misma deba ser necesariamente ampulosa o con citas amplias de Leyes o jurisprudencia.
En ese contexto en el presente caso, la autoridad jurisdiccional demandada, resolviendo la apelación planteada por el accionante, decidió declarar improcedente dicha pretensión bajo el argumento de que el imputado debía demostrar de manera objetiva que sus actuaciones no generaron una dilación indebida, estableciendo que el art. 239 del adjetivo penal en su segundo parágrafo, previene de manera concreta que la cesación a la detención preventiva en aplicación del numeral cuarto del citado artículo, se efectiviza siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, precisando en ese marco, dos actos investigativos (desprecintado de 29 de enero de 2020 y audiencia de apertura de sobres de 3 de marzo del mismo año), cuya responsabilidad para su suspensión hubiere sido atribuida al solicitante de tutela, verificando así la existencia de actos dilatorios atribuibles a esta parte procesal, determinación a la que arribó producto de la valoración que realizó de las pruebas aportadas al efecto, es decir: 1) Acta de suspensión de audiencia de desapoderamiento de bien inmueble de 29 de enero de 2020; 2) Acta de audiencia de apertura de sobres de 3 de febrero de igual año; 3) Acta de audiencia de apertura de sobres de 7 de mismo mes y año; y, 4) Acta de audiencia de apertura de sobres de 3 de marzo de 2020.
En tal sentido, al advertir que, la determinación de declarar improcedente la impugnación deducida por el accionante contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, se sustentó por un lado, en la falta de elementos objetivos de convicción que acrediten que el impetrante de tutela no incurrió en actos dilatorios durante toda la sustanciación del proceso (etapa preparatoria y juicio), y por otra, en que producto de la valoración de las pruebas justamente aportadas por el solicitante de tutela (ya identificadas supra) se constató que hubieron actos dilatorios atribuibles a dicha parte procesal; es que, este Tribunal considera que la cuestionada determinación fue emitida en observancia de los estándares mínimos exigidos por esta jurisdicción en relación a la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Dada la forma de resolución asumida y la aclaración realizada al inicio del presente análisis, no incumbe emitir pronunciamiento alguno en relación al derecho al debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, “seguridad jurídica” y al principio de favorabilidad; dado que, el accionante tampoco aportó mayores argumentos conducentes a su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.