SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2022-S4

Fecha: 06-Jul-2022

Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció– emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a

De la jurisprudencia desarrollada se tiene que en los casos en que la jurisdicción ordinaria prevea los mecanismos idóneos u oportunos para la reparación del derecho a la libertad, estos deben ser utilizados con carácter previo a activar la justicia constitucional, a fin de no desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de libertad; en ese marco, siendo que en el presente asunto se denuncia la presunta arbitraria e ilegal declaratoria de rebeldía, es preciso traer a colación el entendimiento asumido por SCP 0267/2018-S2, que sistematizando la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, precisó que: ‘…queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto”” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, consta Orden de Aprehensión en contra de Faustino Gutiérrez Torrez, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz –hoy demandada– dispuesto en la audiencia de 5 de abril de 2021, al haber declarado su rebeldía, de conformidad con el art. 89 del CPP, relativo al caso que le sigue el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de atentado contra la libertad de trabajo (Conclusión II.1).

Consta acta de denuncia verbal de extravío de documento, de 5 de abril de 2021, efectuada a las 12:45 por el accionante ante la FELCC, en el que puso en conocimiento que se le hubiera extraviado su Cedula de Identidad, hecho que ocurrió en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a las 8:00; presentando el impetrante de tutela memorial de justificativo de inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, en la misma fecha, a las 02:27 pm, pidiendo orden de depósito por haber sido declarado rebelde por la autoridad jurisdiccional demandada (Conclusión II.2). Por lo que, a través del Decreto de 8 de abril de 2021, la Jueza demandada, atendiendo al memorial de 5 del citado mes y año, presentado por el solicitante de tutela, esta autoridad jurisdiccional le impuso una multa de Bs500.- debiendo realizarse mediante depósito judicial y señalar audiencia para considerar su situación jurídica para el 14 del mismo mes y año, a las 11:00 (Conclusión II.3).

En ese contexto, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, el ahora accionante, en virtud a la declaratoria de rebeldía determinada en su contra por la Jueza demandada, compareció ante dicha autoridad judicial mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021, a las 02:27 pm, pretendiendo justificar el motivo de su ausencia al actuado procesal que originó la misma, ajustándose a lo establecido por el art. 91 del CPP; empero, en respuesta a ello, se emitió el Decreto de 8 del mismo mes y año; por el que, la autoridad jurisdiccional –demandada– refiere que el memorial presentado por el impetrante de tutela ingresó posterior a la audiencia a la que debía asistir y siendo que no justificó su inasistencia en tiempo oportuno, conforme corroboró en el tiket de ingreso a través de plataforma, procedió a declarar su rebeldía conforme lo establece el art. 87.1 del CPP; ante la pretensión del solicitante de tutela fijó una multa procesal de Bs500.- el cual tenía que realizarla mediante depósito judicial; así mismo, señaló audiencia de medidas cautelares para el 14 del mismo mes y año, a las 11:00; y, si bien, el proveído aludido fue emitido con base al memorial del accionante de justificación por la no asistencia a la audiencia de medidas cautelares; ello, sólo evidencia la omisión en que incurrió la Jueza demandada, como autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso; dado que, según el precepto citado, correspondía que ésta pronuncie un fallo resolviendo el fondo de la pretensión impetrada, respecto a que si lo alegado por el convocado resultaba un justificativo o no, a fin de levantar la declaratoria de rebeldía, y no limitarse a sostener que el justificativo invocado por el impetrante de tutela era espontaneo. Por otro lado, ante la comparecencia del ahora solicitante de tutea ameritaba que se deje sin efecto las medidas dispuestas para la comparecencia del procesado, entre las que se encuentra el mandamiento de aprehensión; al no haberse adecuado a este trámite, la autoridad demandada puso en riesgo la libertad del hoy accionante.

En ese marco, corresponde a la autoridad jurisdiccional demandada, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas a efectos de la comparecencia del rebelde; toda vez que, como ya estableció supra, ante la comparecencia del rebelde, según lo previsto por el art. 91 del CPP, amerita la emisión de un fallo que en el marco del procedimiento referido, abarque todas las cuestiones emergentes de dicha comparecencia; por lo que, al haber obrado en contrario la Jueza demandada, puso en riesgo los derechos reclamados mediante la presente acción de defensa, correspondiendo por todo lo previamente desarrollado conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 29 vta. a 32; pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de 8 de abril de 2021 y el mandamiento de aprehensión, así como las medidas cautelares dispuestas para su comparecencia; debiendo la autoridad jurisdiccional demandada emitir nueva Resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO