SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 47, los accionantes refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público a instancia del Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) contra Mario Enrique y Fernando Tarabillo Paz; el 2 y 3 de octubre de 2018, promovieron ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz incidente de nulidad de obrados.
Siendo el argumento principal de dicho mecanismo intraprocesal que eran propietarios de un inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0068340; producto de la unión de dos predios que adquirieron con anterioridad signados con las Matrículas 7.01.1.99.0038989 (lote A) y 7.01.1.99.0061326 (lote B); sobre el predio fusionado, sin cursar citación, notificación o explicación alguna, aparecieron tres gravámenes aparentemente “…inscritos en fecha 20 de mayo de 2002…” (sic), lo cual era falso; puesto que, contaban con una certificación de la gestión 2015, del entonces Juez Registrador de DD.RR.; en sentido de que, esa vivienda estaba libre de alodiales. Los condenados en el mentado proceso penal fueron Fernando y Mario Enrique Tarabillo Paz, por falsificar documentos de cancelación de hipotecas y levantarlas entre las que se encontraban inscritas en los Asientos B1 y B2 del lote fusionado, quienes de forma fraudulenta e ilegal levantaron hipotecas como consta en la Sentencia 45/98 de 15 de julio de 1998; y que, posteriormente, los representantes del Banco Sur S.A. en liquidación solicitaron al “…Juez Primero de Partido Ordinario Penal…” (sic) de ese entonces, a través de memorial de 11 de octubre de 2000, que reponga los gravámenes incluyendo los de las partidas 040052325 y 040042364 cometiendo un error en esta última según Auto Interlocutorio Definitivo 332/2016 de 15 de julio, siendo lo correcto 040052364; desliz que se mantuvo desde la querella hasta la providencia que repuso esas Partidas ahora registradas en el lote fusionado en los referidos Asientos. Aclararon que, el gravamen levantado ilegalmente por los sentenciados, solo pesaba sobre el lote A; empero, realizada la unión de sus propiedades se afectó el lote B. El “…Juez de Partido de Sentencia…” (sic) de ese entonces dictó la providencia de 16 de octubre de 2000, sin correrles en traslado a los ocupantes de los inmuebles, menos solicitó a DD.RR. certifique quiénes eran los propietarios; además, en esa oficina no estaba inscrita aquella providencia. En el citado Auto Interlocutorio definitivo se indicó que, el 20 de mayo de 2002, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, ordenó la reposición de las partidas con garantía hipotecaria levantada ilegalmente, afectando su lote fusionado en el Asiento B3. Dicha resolución, entendió que la “Aclarativa” se refería a la rectificación del segundo gravamen. Ese documento no existía en el juzgado ni en DD.RR.; ya que, tampoco los personeros del Banco Sur S.A. en liquidación menos el Banco Central de Bolivia (BCB) -actual acreedor-, lo presentaron. Generando siendo esa aclaración dos problemas: el aludido Juez de Ejecución no tenía ni tendría competencia para disponer la reparación causada por los condenados; y, dictó la referida determinación negándoles el derecho a ser oído.
Incidente que fue resuelto por el Juez de Ejecución Penal Segundo del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 223/2019 de 5 de agosto, declarándolo improbado; por tal razón, interpusieron recurso de apelación incidental que conocieron y dilucidaron los ahora demandados mediante Auto de Vista 141 de 14 de abril de 2021, resolviendo improbado su recurso y confirmaron el señalado Auto Interlocutorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Deberes Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista 141, y se dicte uno nuevo cumpliendo las exigencias del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 111 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolos señalaron que: a) Serían personas adultas mayores con derecho a una tutela constitucional reforzada, siendo que se trataría de un caso complejo, enfrentándose a instituciones estatales tendría que aplicarse el principio de favor debilis; b) Se efectúo una reposición de antecedentes; en razón a que, la causa penal fue extraviada, evidenciándose que mediante documentos falsos el “señor Tarabillo Paz” levantó gravámenes de varios inmuebles existiendo una providencia que contenía un error en la segunda partida consignando 4 en lugar de 5; en virtud a ello, el “Juez de Ejecución” a la conclusión de que ese decreto extrañado seguramente repuso, cambió y rectificó el mencionado número, pidiendo además informes al: BCB, Banco Sur S.A. en liquidación y DD.RR., certificando esa instancia que no contaba con aquella literal; c) Cuál el problema “…con estas dos providencias entre el Juez de Sentencia y el Juez de Ejecución, o el de Juez de Ejecución sobre todo que es la que se impugno en el incidente de nulidad, es que resulta que el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, no tiene el Juez de Ejecución competencia para reparar el daño civil y cuál es el daño civil de un levantamiento fraudulento a través de papeles falsos, pues es la reposición de los gravámenes…” (sic); d) Se transgredieron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación, a la tutela judicial efectiva y a ser oído; puesto que, “…el juez que los condena a los Tarabillo, dice que conoce que esos bienes han sido fraudulentamente vendidos a terceros, ósea que sabía todo mundo, inclusive el juez que ordena reposición que se iba a afectar derechos de estos propietarios, pero no lo citan, no le avisan, se lo reponen nomas a decir de los registros de Derechos Reales de esa impresión, el 2001, pero a decir de otras impresiones, después del 2015…” (sic); por tal motivo, y siendo un tema que era de su interés debieron citarles para permitirles defenderse; e) Asimismo, el personero del BCB, no efectivizó ninguna anotación preventiva; por tal motivo, el bien inmueble se vendió tantas veces afectando al Estado; y, f) El Auto de Vista 141/2021 que negó su incidente, adolecería de incongruencia omisiva, interna y motivación arbitraria; la primera, en razón a que, se admitió que el “…Juez de Ejecución en lo Penal no tiene competencia para tramitar la reparación del daño y que tiene que hacerse de acuerdo al artículo 382, del procedimiento, nos dan la razón, nos dicen es verdad, no tiene competencia, no puede hacerlo” (sic); la segunda, se configuraba, ya que, los argumentos no estaban basados en ninguna norma jurídica, existía además postulaciones contradictorias; y, finalmente la tercera, puesto que, se inobservó el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la decisión asumida no lograría entenderse.
I.2.2. Informe de los demandados
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 52 y 53.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar representantes del BCB, a través de informe escrito presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 136 a 139, y en audiencia de garantías señalaron que: 1) Los accionantes acudieron de forma errada al proceso penal; ya que, no eran parte del mismo, interponiendo incidente de cancelación de gravámenes, de tercería de dominio excluyente, y de prescripción; durante las gestiones 2015 y 2016, pretensiones que fueron rechazadas en tres oportunidades, incluso el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, explicó que no tenía capacidad ni competencia para dejar sin efecto una resolución emitida por el “Juez de Sentencia”, que dispuso la reposición de gravámenes, tampoco para el Auto de Vista 193/2001 de 9 de mayo, pronunciado por la “Sala Penal Segunda”; 2) Lo que hizo dicha Sala Penal fue modificar la resolución del “Juez de Sentencia” en relación a la restitución de los gravámenes, de cinco inmuebles siendo uno de ellos de propiedad de los impetrantes de tutela, entonces, lo que buscarían sería dejar sin efecto todas esas restricciones afectando a otras personas y autoridades; 3) Existirían actos consentidos y convalidados por los peticionantes de tutela; ya que, “…la primera oportunidad que tuvieron en el Juzgado de Instrucción de Sentencia en lo Penal, han interpuesto tres acciones totalmente diferentes, que era de cancelación de gravámenes, de prescripción y nunca hacen mención a lo que están diciendo ahora que es un incidente de nulidad y de obrados por falta de competencia del juez. Al haber actuado durante más de dos años y después plantear el incidente de nulidad en el año 2018, han convalidado plenamente estos actos…” (sic); 4) Otro elemento por el cual la presente acción de amparo constitucional resultaría inadmisible sería el de subsidiaridad; puesto que, los peticionantes de tutela, conforme estableció la SCP 0029/2019-S3 de 1 de marzo, no plantearon en su oportunidad y plazo legal el medio de impugnación, habiendo transcurrido más de quince años desde 2006; asimismo, habrían utilizado un medio de defensa inadecuado y ante un juez que no correspondía, pretendiendo ahora, a través de este mecanismo de defensa se permita anular actos realizados por un juez de sentencia y un tribunal de alzada, que modificó la decisión asumida por el primero; 5) Esta acción tutelar debió denegarse por autorestricciones constitucionales; y, 6) Durante el proceso de impugnaciones que realizaron los solicitantes de tutela, tanto el “…Juez de Ejecución (…) de Sentencia como las dos salas que son la Sala Penal Segunda y la Sala Penal Tercera…” (sic) expresaron que tenían expedita la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
El Procurador General del Estado, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 97.
Los representantes del Banco Sur S.A. no elevaron informe alguno, de igual forma no concurrieron a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 55.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno tampoco concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 109.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 128/21 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 115 vta. a 120 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En lo relativo a la incongruencia omisiva, el Auto de Vista 141, consideró los agravios fundados por los accionantes explicando que el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, no se encontraba habilitado para resolver la reparación del daño, y la vía civil era la idónea para resolver lo requerido por los impetrantes de tutela; ii) Respecto a la incongruencia interna por supuesta contradicción en el citado Auto de Vista, todos los sujetos intervinientes en esta acción de amparo constitucional coincidieron en que, la aludida autoridad no tendría facultades para disponer respecto al instituto de reparación del daño; en ese entendido, la Resolución confutada contaba con un hilo conductor que expuso que la vía y la instancia invocada por los peticionantes de tutela estaba errada; y, iii) En lo concerniente a una motivación arbitraria bajo la fundamentación de los dos agravios precedentemente explicados, aquello no resultaría evidente; toda vez que, las razones del señalado Auto de Vista eran la ausencia de competencia aceptada incluso por los tres sujetos procesales, direccionando a que los accionantes hicieran prevalecer sus derechos a través del conducto correspondiente.
Vía complementación y enmienda, los impetrantes de tutela solicitaron se aclare, respecto a que el motivo de la nulidad fue basado en el “artículo 122”, el cual dispone que son nulos los actos de personas o autoridades que ejerzan sin competencia, y “…si no tienen competencia para levantar el gravamen, pues tampoco debería tener competencia para reponerlo, entonces como puede no resultar arbitrario, que haya resultado incompetente para levantarlo, pero competente para disponerlo, entendiendo que se está pidiendo la nulidad de un acto realizado sin competencia, que es en primer lugar es haberlo dispuesto, vale decir que nunca debió haber dispuesto esa reparación” (sic).
En sustanciación y resolución, la aludida Sala Constitucional rechazó dicha solicitud; alegando que su determinación fue clara, y que en la acción de amparo constitucional no se pidió ni adjuntó un auto que disponga la reposición de gravamen, habiéndose interpuesto una nulidad vía incidental y apelada la decisión que la negó, el control tutelar recayó en esa disposición, no sobre la reposición de expediente o de gravamen.