SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva y a la defensa; alegando que, plantearon incidente de nulidad de obrados, que fue negada por Auto Interlocutorio 223/2019 de 5 de agosto, decisión contra la cual formalizaron apelación incidental, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 141 de 14 de abril de 2021, confirmando el aludido Auto Interlocutorio; sin embargo, dicho fallo adolece de incongruencia omisiva, interna y motivación arbitraria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 332/2016 de 15 de julio, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, resolvió los incidentes de cancelación de anotación preventiva y tercería de dominio excluyente, y excepción de prescripción promovidos por los accionantes, declarándolos infundados (Conclusión II.1); por memoriales presentados el 2 y 3 de octubre de 2018, los prenombrados interpusieron incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.2); el cual fue declarado infundado a través de Auto Interlocutorio 223/2019 de 5 de agosto, pronunciado por el aludido Juez de Ejecución Penal (Conclusión II.3); fallo que fue objeto de apelación incidental por los peticionantes de tutela (Conclusión II.4); resuelto por el Auto de Vista 141 de 14 de abril de 2021, pronunciado por los Vocales ahora demandados, declarándola admisible e improcedente (Conclusión II.5).
Previo a ingresar a resolver la problemática traída a consideración, corresponde indicar que la revisión de las resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; en razón a que, mediante la misma se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. En ese entendido, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos desde el Auto de Vista 141.
Para realizar el examen de la citada Resolución es menester identificar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes a través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, extrayéndose los siguientes agravios:
1) Solicitaron la nulidad de obrados en razón a la falta de competencia del “Juez de Ejecución Penal” para reparar daños y reponer garantías; por tal motivo, pidieron se anule una resolución que fue dictada sin tener atribución para ello; es decir, al rechazar su incidente mediante el Auto Interlocutorio 223/2019, se inobservó los alcances de los arts. 122 de la CPE y 382 del CPP que establece la atribución de reparar el daño causado a un juez de sentencia; por lo señalado, dicho Auto Interlocutorio incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta al reclamo respecto a la competencia del Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, para reponer los gravámenes con la Resolución de 20 de mayo de 2002;
2) Reclamaron que no fueron notificados, citados o les brindaron explicación alguna al momento de reponer los gravámenes mediante la providencia de 16 de octubre de 2000, vulnerando su derecho a la defensa, y el Auto Interlocutorio 223/2019, al no responder esta observación, generó incongruencia omisiva; y,
3) El aludido Auto Interlocutorio concluyó que anular obrados de un expediente de su despacho no era de su competencia pretendiendo que sea un juez de distinta jurisdicción (civil), quien resuelva las incidencias del proceso a su cargo, constituyéndose en una decisión arbitraria; también, la mencionada determinación precisaba que el extravío de una resolución era impedimento para pronunciarse sobre la misma.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, mediante el Auto de Vista 141, admitieron el recurso de apelación incidental, declarando la improcedencia de las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 223/2019, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
i) Los defectos absolutos no susceptibles de convalidación estarían delimitados por el art. 169 del CPP, y los relativos se encuentran descritos en el art. 170 del mismo compilado legal; en ese sentido, la actual norma prevista en el art. 168 del Código Adjetivo Penal, no permite declarar la nulidad de obrados que conceptualmente sería diferente a la corrección; puesto que, la primera permite al juzgador modificar o reparar los errores o defectos procesales; en contraposición, la segunda, importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio; en tal entendido, la nulidad solo se activa en los supuestos establecidos por el mencionado art. 169 del citado Código;
ii) De los argumentos expuestos en el incidente planteado por los accionantes, sería cierto que el “Juez de Ejecución Penal” no tendría competencia para tramitar ni ordenar la reparación del daño causado en ejecución de sentencia, siendo el “Juez de Sentencia”, quien tendría esa potestad conforme manda el art. 382 del CPP, en el caso concreto, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz respondió a los fundamentos esgrimidos por los solicitantes de tutela, señalando que, en el estado actual de la causa su petitorio no era viable, por tales motivos la autoridad inferior fundó su decisión conforme manda el art. 124 del citado Código; y,
iii) Los incidentistas debieron acudir a la autoridad llamada por ley, identificada en la vía civil-comercial, concluyendo que no existió incongruencia omisiva ni motivación arbitraria.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus resoluciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.
En ese marco, se concluye que los Vocales demandados no advirtieron la concurrencia de las incongruencias denunciadas o de una determinación arbitraria reclamadas por los impetrantes de tutela, aduciendo las mencionadas autoridades que la nulidad de obrados procede en casos específicos delimitados por la norma adjetiva penal en su art. 169, dentro las cuales, no estaba inserta la decisión cuestionada por los accionantes; asimismo, la reparación del daño causado en ejecución de sentencia es potestad del Juez de Sentencia y no del Juez Ejecución Penal de acuerdo al art. 382 del CPP, explicando en este punto que el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; lo que, realizó fue brindar una respuesta en el sentido de que, considerando el estado de la causa penal, lo peticionado por los impetrantes de tutela resultaba inviable, en virtud a esos argumentos les correspondía acudir a la vía civil.
Si bien la problemática del proceso penal base resulta sui generis, entendiendo este Tribunal que existía un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble levantado de forma ilícita, mismo que fue adquirido varios años después por los ahora accionantes; en ese contexto, y resuelta esa causa penal; lo que, se dispuso fue reponer un gravamen instaurado anteriormente en virtud a una obligación bancaria de un tercero que no fue honrada, y que pasó a ser exigible por nuestro Estado, como se tiene del Auto Interlocutorio Definitivo 332/2016 (Conclusión II.1) que resolvió la cancelación de anotación preventiva, tercería de dominio excluyente e incidente de prescripción; formulados en ese entonces por la peticionante de tutela en relación al gravamen sobre su bien inmueble; fallo que en su parte más relevante sostuvo que: “…otro testimonio relativo a la transferencia del mismo Inmueble a favor de la incidentistas LOURDES CATALINA ALARCON DE ARRIEN, también se tiene analizada, teniendo en cuenta que cuando lo adquiere, no aparecen los gravámenes que tenía, por que en esas fechas y años, fueron cancelados en forma fraudulenta, y después fueron repuestos con una aclarativa por el que fuera Juez 2do. de Ejecución en lo Penal, Freddy Quintana Rueda, a solicitud de alguien, ya que no se tiene identificada esa situación, infiriéndose que fueron los personeros del Banco Sur S.A. en Liquidación, pero se entiende, que fue en resguardo de los intereses del Estado Boliviano” (sic [las negrillas nos corresponden]).
En esos antecedentes, las autoridades demandadas han brindado una explicación suficiente de los motivos que los inhibían a disponer la revocatoria de la decisión de improcedencia de la nulidad de obrados; puesto que, como ese gravamen nace de una obligación civil anterior debe recurrirse ante la autoridad competente en esa vía; por lo cual, no es posible conceder la tutela respecto a la presunta transgresión al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación.
Ahora bien, en lo concerniente a la presunta lesión al principio de congruencia, corresponde señalar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma, es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Los accionantes en su escrito de acción de amparo constitucional, no identificaron como lesionada la congruencia externa; por lo cual, no amerita ningún pronunciamiento.
En lo concerniente a la congruencia interna, los peticionantes de tutela denuncian que no existió pronunciamiento: 1) Respecto a la falta de competencia para dictar la reposición de gravámenes; y, 2) Que al haber adquirido con anterioridad los lotes de terreno se vulneró su derecho a la defensa. Al respecto y en armonía a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2; la exigencia de una relación que mantenga el orden y el carácter racional de la determinación asumida, fue cumplida por los Vocales demandados en el pronunciamiento del Auto de Vista 141; siendo que, explicaron las razones por las cuales deberían dirigirse a la vía civil-comercial para que el gravamen que pesaba sobre su actual bien inmueble sea revisado; puesto que, esa medida tuvo su origen en una obligación perteneciente a dicha esfera del derecho, habiendo sido fraudulentamente levantada y posteriormente repuesta, correspondía en consecuencia, que los impetrantes de tutela acudan a aquella instancia; por lo cual, al no advertirse vulneración a la congruencia interna resulta inviable conceder la tutela.
Finalmente, respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa señalados como transgredidos, los mismos fueron enunciados de forma genérica sin una exposición que permita su análisis para determinar si concurrió la lesión denunciada; por lo cual, corresponde denegar la tutela en relación a dichos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.