SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S3

Fecha: 04-Jul-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 136 a 144, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo funciones policiales dependiente del Régimen Penitenciario, custodiaba a una persona privada de libertad con detención domiciliaria; es así que, el 9 de enero de 2018, recibió una llamada telefónica de su mecánico quien le pidió que recoja su movilidad particular, y luego de dar parte a su superior, de emergencia salió de su trabajo para ir a recoger la referida movilidad, trasladándose a su domicilio y en la trayectoria de manera sorpresiva fue intervenido por funcionarios policiales de “Radio Patrullas 110 El Alto”, con el argumento y pretexto de que se encontraba conduciendo en estado de ebriedad, ante lo cual se identificó como funcionario policial; sin embargo, no entendieron y procedieron a revisar su movilidad, sustrayendo su arma de fuego y otros objetos personales, lo trasladaron a la Unidad Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, donde lo dejaron junto a su movilidad; lo sucedido afectó a su salud por lo que fue trasladado a un centro médico por sus familiares.

Por lo acontecido y una vez recuperado, se presentó ante sus superiores y dio parte de lo sucedido, e incluso interpuso denuncia penal por la presunta comisión del delito de robo de arma de fuego, y de otros objetos personales; sin embargo, fue sancionado con arresto disciplinario de tres días y se le inició un proceso disciplinario, por la presunta comisión de falta disciplinaria grave, previsto por el art. 12.13, 14 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, y una vez concluido el proceso, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa (RA) 093/2018 de 28 de noviembre, emitió la sanción disciplinaria de retiro temporal de funciones, por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; ante dicha sanción, interpuso recurso de apelación el 21 de marzo de 2019, cuestionando que fue inobservado el debido proceso en su elemento de congruencia interna y externa de la resolución de primera instancia, así también planteó incidentes y excepciones argumentando que no puede ser sancionado nuevamente por el mismo hecho; empero no fueron considerados; asimismo, alegó que el incidente de exclusión probatoria testifical que presentó de manera oportuna, no fue tomado en cuenta ni tampoco las pruebas de cargo y de descargo que ofreció, finalmente reclamó que no se cumplió con la valoración probatoria tanto de cargo como de descargo; sin embargo, el referido recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 013/2020 de 27 de enero, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana ahora accionado, instancia que confirmó la RA 093/2018 de manera ilegal, sin una debida fundamentación y motivación, omitiendo cumplir el principio de legalidad y todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Finalmente, solicitó complementación y enmienda a los puntos planteados en el recurso de apelación, que derivó en el pronunciamiento del Auto Motivado 001/2020 de 15 de junio, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior Permamente de la Policía Boliviana hoy accionado, declarando no ha lugar dicha solicitud; Auto Motivado que se le notificó a su persona el 2 de julio de 2020.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa, a la presunción de inocencia, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; citando al efecto, los arts. 8, 9, 13, 18, 35.I, 36, 46, 115.II, 116, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación de la Resolución 013/2020 de 27 de enero, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana ahora accionado; y, b) El pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 174, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jhonny Chávez Bascopé, Vocal Permanente; Julián Illanes Añahua, Vocal Permanente; y, Dora Herrera Bazán, Vocal Suplente; todos entonces miembros y Víctor Hugo Soria Morón, Presidente; Fernando Barrientos Benitez, Vocal Permanente; Gunter Agudo Mendoza, Vocal Suplente; Candido Asillanes Padilla, Vocal Permanente; y, Freddy Calcina Guachalla, Vocal Suplente; actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; no asistieron a audiencia de consideración de la acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citaciones, cursantes de fs. 162 a 169 y 172.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 175 a 176 vta. denegó la tutela solicitada, aclarando que no se efectuó un análisis de fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante identificó como acto vulneratorio la Resolución 013/2020, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que determinó confirmar la RA 093/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policia Boliviana, que impuso al accionante la sanción de retiro temporal por tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; posteriormente, solició complementación y enmienda de la citada Resolución 013/2020 que derivó en el pronunciamiento del Auto Motivado 001/2020, y conforme se tiene en antecedentes, el referido Auto fue notificado al accionante el 2 de julio de 2020, fecha a partir de la cual se debe efectuar el cómputo del principio de inmediatez; 2) En consecuencia, si al nombrado se le notificó con el señalado Auto en esa fecha, el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional feneció el 2 de enero de 2021; por cuanto al interponerse esa acción de defensa el 13 del indicado mes y año, la misma se encuentra fuera del plazo previsto por la norma constitucional como también por la norma infraconstitucional; por ello, se entiende que la tutela solicitada no observó el principio de inmediatez; 3) Se podría decir que vinculado a las vacaciones de la gestión 2020, se suspende el plazo del principio de inmediatez, al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en el AC “0235/2014-RCA”, refirió que la vacación judicial no suspende el cómputo del citado principio; y, 4) Se aclara que la no realización de la audiencia de consideracon de la acción de amparo constitucional con anterioridad; es decir, desde la presentación de la acción tutelar el 13 de enero de 2021, no es atribuible a los actuales miembros de esa Sala Constitucional, aspecto que deberá ser considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.