SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa, a la presunción de inocencia, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; puesto que, en el proceso disciplinario policial seguido contra su persona, se emitió la RA 093/2018 de 28 de noviembre, que dispuso la sanción disciplinaria de suspensión temporal de funciones, de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes mediante Resolución Administrativa 093/2018 de 28 de noviembre; ante dicha sanción injusta, interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución 013/2020 de 27 de enero, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana hoy accionado, que confirmó la citada RA 093/2018 de manera ilegal, sin una debida fundamentación y motivación, omitiendo cumplir el principio de legalidad y todos los argumentos expuestos en ese recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia.
A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación.
(…)
…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.
En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y defensa, a la presunción de inocencia, a la salud, a la seguridad social y al trabajo; puesto que, en el proceso disciplinario policial seguido contra su persona, se emitió la RA 093/2018 de 28 de noviembre, que dispuso la sanción disciplinaria de suspensión temporal de funciones, de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes mediante Resolución Administrativa 093/2018 de 28 de noviembre; ante dicha sanción injusta, interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución 013/2020 de 27 de enero, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana hoy accionado, que confirmó la citada RA 093/2018 de manera ilegal, sin una debida fundamentación y motivación, omitiendo cumplir el principio de legalidad y todos los argumentos expuestos en ese recurso.
De la revisión de antecedentes, se tiene que al accionante se le inició un proceso disciplinario policial que fue resuelto mediante Resolución Administrativa 093/2018 de 28 de noviembre, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, dictando resolución sancionatoria de retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la tansgresión al art. 12.13, 14 y 15 de la LRDPB, en observancia del art. 93 de la mencionada normativa legal (Conclusión II.1.); posteriormente, interpuso recurso de apelación en contra de la RA 093/2018, que fue resuelta por Resolución 013/2020 de 27 de enero, por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana ahora accionado, que declaró improbada el recurso de apelación y confirmó en todo la RA 093/2018 (Conclusión II.2. y II.3.).
Asimismo, el 20 de febrero de 2020, el accionante, solicitó complementación y enmienda de la Resolución 013/2020, señalando que no cumple con ninguno de los requisitos, presupuestos legales de validez legal; y, dicha solicitud fue resuelto a través del Auto Motivado 001/2020 de 15 de junio, por el Tribunal Disciplinario Superior Pemanente de la Policía Boliviana ahora accionado, instancia que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, porque de hacerlo implicaría que se modifiquen los fundamentos del fallo emitido y lo más complejo, que se efectúe un examen que modifique el fondo de la Resolución emitida. Notificándose al accionante con el citado Auto, el 2 de julio del referido año (Conclusiones II.4. y II.5.).
Ahora bien, corresponde señalar que el accionante impugna en la acción de amparo constitucional, que dentro del proceso administrativo policial seguido contra su persona, fue sancionado mediante la RA 093/2018 con un retiro temporal de tres meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, y al considerar ilegal dicha sanción presentó recurso de apelación contra esa determinacion; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana ahora accionado mediante Resolución 013/2020, confirmó la ferefida Resolucion Administrativa, asímismo, el accionante solicitó complementación y enmienda, misma que fue rechazada por Auto Motivado 001/2020 de 15 de junio. Notificándose al nombrado con el citado Auto, el 2 de julio de 2020, conforme señaló el accionante y verificado en los antecedentes, agotando así el nombrado con los medios de impugnación en dicho proceso seguido en su contra.
A partir de tales antecedentes fácticos, en el presente caso, se puede concluir que el accionante no observó lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación; es así que el accionante fue notificado con el Auto Motivado 001/2020, que rechazó la enmienda y complementación solicitada por su persona, el 2 de julio de de 2020 (fs. 135), en ese sentido, de conformidad con la normativa señalada, el accionante contaba con el plazo de seis meses a partir de su notificación con el referido Auto, para interponer la acción de amparo constitucional; teniendo como fecha limite el 2 de enero de 2021; sin embargo, interpuso esta acción tutelar, el 13 de igual mes y año; es decir, después de más de seis meses, verificándose que la acción de defensa fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, aspecto que no puede ser subsanado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el objeto y alcance de esa acción de amparo constitucional tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, de acuerdo a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, esa petición no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.