SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2022-S4

Fecha: 12-Jul-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los principios de celeridad, probidad y eficacia vinculados con su derecho a la libertad de locomoción, alegando que su incomparecencia a la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva fijada para el 23 de marzo de 2021, se debió a que el Director del Centro Penitenciario “Palmasola” Santa Cruz ‒hoy demandado‒ incumplió con la orden judicial emanada del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, de conducirlo a la citada audiencia, provocando que dicho acto procesal sea suspendido, generando una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su importancia para el principio de celeridad

La SCP 0781/2020-S4 de 1 de diciembre, citando la SCP 0011/2014 de 3 de enero, sostuvo que: “’La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Bajo ese entendimiento, la SC 1070/2001-R de 4 de octubre asumió que: ‘todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata, para el caso de no existir una norma que establezca un plazo y si existe se debe cumplir estrictamente lo determinado, por ser el citado derecho fundamental y primario después de la vida’ (…).

ʽSegún lo previsto en el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la garantía judicial del debido proceso, en el ámbito penal, tiene como contenido un conjunto de garantías mínimas como ser: el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un intérprete, el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción’ (SCP 0111/2012 de 27 de abril) (…)”.

Con relación a la obligación de los responsables de los Recintos Penitenciarios para el cumplimiento de órdenes judiciales vinculadas a la libertad de la persona procesada, en observancia del principio de celeridad la SCP 1965/2013 de 4 de noviembre, sostuvo que: “El art. 178 de la CPE, establece la celeridad como uno de los principios de la potestad de impartir justicia, principio que fundamenta igualmente la jurisdicción ordinaria, conforme a art. 180 de la Norma Suprema. La observancia de este principio, no debe ser entendida como un mandato que se encuentra dirigido únicamente a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción y competencia, sino en general, a todos los operadores de justicia, secretarios, secretarias, oficiales de diligencias, auxiliares, etc; igualmente a las autoridades administrativas y servidores públicos que coadyuven en el ejercicio de dicha potestad o que constituyan el complemento necesario o indispensable en la labor de acceso a la justicia y la materialización de ésta, puesto que de nada serviría que los jueces dicten sus sentencias, si quienes se encuentran encargados o son responsables de hacerlas efectivas y operativizar los mandatos contenidos en ellas, caen en la negligencia o la desidia.

La observancia del principio de celeridad, se torna más apremiante tratándose de situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad de la persona; como en los casos en que ésta, encontrándose privada de este derecho y recluida en un centro de detención, por los beneficios que ofrece el sistema penal o por haberse resuelto su situación jurídica accede a su libertad, lo cual, para la realización y observancia de este principio, demanda una conducta bastante diligente, no sólo de los operadores de justicia, sino especialmente, de las autoridades administrativas encargadas o responsables de los centros de detención, quienes sin perjuicio de su deber de tomar los recaudos correspondientes para evitar una posible evasión o que se presenten situaciones fraudulentas, debe actuar con la mayor prontitud del caso, haciendo que la libertad que se hubiese ordenado se haga efectiva a la brevedad posible, prescindiendo de todo formalismo o exigencia adicional innecesaria que retrase o posponga una libertad que ya ha sido legalmente ordenada por autoridad competente. Sobre el particular, existe una larga tradición en la jurisprudencia constitucional en cuanto a la observancia del principio de celeridad en situaciones que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad; así, podemos citar a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que siguiendo antiguos precedentes, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Ahora bien, para los casos en los que se presentan dilaciones indebidas e injustificadas en los trámites vinculados con los privados de libertad; se ha instituido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, antes denominada hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; por medio del cual, se pretende proteger el derecho a la libertad física de las personas, a partir de la exigencia de celeridad en los trámites correspondientes, la cual conforme se vio, no está dirigida únicamente a autoridades judiciales, sino también administrativas, cuando se encuentra restringido este derecho. Así la SCP 0834/2012 de 20 de agosto, estableció: ‘…por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.