SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2022-S4
Fecha: 12-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos al principio de celeridad, eficacia, una justicia pronta y oportuna; toda vez que, desde el 25 de marzo de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el expediente de la causa, no fue devuelto al Juzgado de origen situación que generó la suspensión de la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, ocasionando que su situación jurídica no sea resuelta.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad
La SCP 0008/2019-S4 de 27 de febrero, al respecto concluyo: “Considerando que el accionante ‘retiró’ la presente acción tutelar corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Fundamental y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o ‘retiro’ no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de su tramitación, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente radica justamente en que la audiencia de acción de libertad no pueda ser suspendida, bajo ninguna circunstancia, conforme el art. 126.I de la CPE; en efecto, su naturaleza jurídica y configuración procesal están diseñadas para brindar una efectiva protección del derecho fundamental a la libertad, en ese entendido, no es admisible la aceptación de un desistimiento en ninguna de las fases del trámite…” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, hizo una primera aproximación doctrinal en cuanto al reconocimiento implícito contenido en el art. 125 de la CPE, cuando se denuncia una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, así en cuanto a la clasificación del hábeas corpus, actual acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, determinó que su objeto es el de “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: “ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).
(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.
En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (Razonamiento asumido y reiterado en las SSCCPP 0017/2012 de 16 de marzo, 0741/2013-L de 22 de julio y 0995/2014 de 5 de junio, entre otras).
De la exposición precedente, se advierte que la autoridad competente de viabilizar las solicitudes vinculadas a la libertad de una persona privada de libertad (ya sea por una orden de detención preventiva o como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada), deben considerarlas y resolverlas de manera pronta y oportuna, de modo tal que en el plazo legal o en el prudencial, el imputado o condenado adquiera certeza sobre su pretensión y, en caso de considerar lesiva la decisión en relación a ella, pueda efectuar los reclamos ante las autoridades competentes y través de los mecanismos de impugnación idóneos, ya sea ordinarios o extraordinarios.
III.3. Respecto a la devolución de los antecedentes al juzgado de origen en el trámite de apelación incidental
Considerando que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada devuelva el expediente ante el juez de origen, es perfectamente aplicable el entendimiento expresado en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, que moduló dicho aspecto, ante la existencia de este vacío legal, a fin de no dejar en incertidumbre al imputado; a tal efecto, determinó que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original). Razonamiento que fue reiterado por la SCP 0523/2019-S3 de 2 de septiembre.
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos al principio de celeridad, eficaz, una justicia pronta y oportuna; toda vez que, desde el 25 de marzo de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el expediente de la causa, no fue devuelto al Juzgado de origen, situación que generó la suspensión de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ocasionando que su situación jurídica no sea resuelta.
De acuerdo a los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado, dentro se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de la medida cautelar en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió por Auto de Vista de 25 de marzo de 2021; declarar improcedente dicho recurso planteado por el solicitante de tutela. Consiguientemente, por nota de 16 de abril de 2021, recibida el 19 de igual mes y año la secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; remitió al Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento; el cuadernillo de apelación incidental.
Como efecto de ello por Auto de 20 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora accionante, para el 22 de citado mes y año, a las 10:45 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Ahora bien, con carácter previo resulta necesario aclarar que si bien conforme lo señalado en el memorial de 20 de abril de 2021; dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, retiró voluntariamente la acción de libertad interpuesta contra Pablo Antezana Vargas y Elizabeth Alejandra Bernal Colque, autoridad y funcionaria ahora demandados (Conclusión II.5); conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional plurinacional, el retiro de demanda de acción de libertad, no está reconocida como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación de la acción ni puede ser suspendida la audiencia de consideración, bajo ninguna circunstancia, así se tiene de lo previsto por el art. 126.II de la CPE, debido a que dicha acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción; por cuanto, su restricción acompaña la mayoría de la veces la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación. Consiguientemente, respecto a lo reclamado inicialmente contra dicha autoridad judicial, pese a que, el acto lesivo hubiera cesado corresponder ingresar a resolver el fondo la causa.
Por lo descrito y en virtud de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese contexto, el impetrante de tutela interpuso acción de libertad el 19 de abril de 2021, contra el Vocal y secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandadas–; puesto que, por dilaciones indebidas el expediente de la causa, no fue devuelto al Juzgado de origen, situación que genero la suspensión de su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, de tal forma que afectó su derecho a la libertad.
Bajo el principio de celeridad y prohibición de dilación en el proceso, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que establece que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
En ese sentido se tiene que, no obstante haberse resuelto la apelación incidental el 25 de marzo de 2021 y existir una nota de 16 de abril de 2021; por el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anunció devolver cuadernillo de apelación incidental al Juzgado de origen; empero, recién se efectivizó el 19 de abril de 2021; es decir con un retraso injustificado, pues la demora no puede ser atribuida a la parte accionante; por lo tanto, ante la dilación indebida de parte de la ahora autoridad demandada, que si bien fue enmendada, no es justificable; puesto que, toda decisión judicial vinculada al derecho a la libertad, debe ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar en este caso, el trámite judicial de traslado del expediente de la causa a su lugar de origen.
En consecuencia al evidenciarse la actuación negligente y dilatoria en la que incurrieron los Vocales ahora demandados, afectando de esa manera la situación jurídica procesal del solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad innovativa y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, tiene la finalidad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido; corresponde exhortar a las autoridades demandadas a que en todos sus actos observen el principio de celeridad, más aún cuando está de por medio la consideración de la situación jurídica del procesado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó en forma correcta.