SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2022-S2
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14, 21 y 27 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 16 a 22; 24 y vta.; y, 31 y vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de febrero de 2021, mediante Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios Dir. Gestión de RR.HH. 506/2021 fue contratado hasta el 24 de noviembre del mismo año, en las funciones de “Técnico II Loteamientos Jefatura Catastro Multifinalitario” con un salario de Bs4 683.- (cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolivianos 00/100).
El 3 de septiembre de 2021, recibió el “CITE” 2112/2021 de 1 de septiembre; por el que, se le informó la resolución unilateral de contrato administrativo, sin justificación, ni fundamento legal sobre la condición de estabilidad e inamovilidad laboral que le correspondía como padre progenitor.
A la fecha, con su actual pareja tendría una niña en gestación de ocho meses, y que este embarazo fue inclusive anterior a la suscripción del contrato. El despido de su fuente laboral pone en riesgo la vida de su hija por nacer y su familia, puesto que la misma era el único de ingreso económico.
La duración del contrato era hasta el 24 de noviembre de 2021, conforme a la Cláusula Décima Séptima del precitado contrato; sin embargo, fue despedido de su trabajo de manera ilegal; y el empleador se excusó en los términos de referencia y las condiciones establecidas. La resolución unilateral del contrato administrativo, conforme a la Cláusula Décima Séptima numeral 2.3, no tomó en cuenta la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, respecto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, como los derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral del padre progenitor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral del padre progenitor durante la vigencia del contrato; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, II, III, IV, y VI, 60, y 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE); “Preámbulo”, 3.1, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 6.1 y 7 a.i y ii, b y c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Unilateral del Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios Dir. Gestión de RR.HH.506/2021 de 22 de febrero, dispuesta por la “Cite” 2112/2021 de 1 de septiembre emitida por Ives Rolando Rosales Sernich en su condición de Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; b) La reincorporación inmediata a su puesto laboral, con la misma remuneración e igualdad de condiciones anteriores a la destitución, el pago de salarios devengados, los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y demás derechos sociales; c) Se abstengan de asumir medidas administrativas como la destitución; y, d) En caso de incumplimiento se proceda a lo dispuesto por los arts. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, el abogado del impetrante de tutela señaló que la única causal para la desvinculación se debería a Cláusula Décima Séptima del contrato que determina la Resolución Unilateral del Contrato Administrativo Menor de Consultoría de Línea de Prestación de Servicios dispuesta por nota 2112/2021; sin embargo, no consideró: 1) En atención al certificado de reconocimiento en vientre y que a la fecha de esta audiencia ya nació su hija, no valoró el carácter de padre progenitor; 2) Si bien no está amparado por la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público, su relación con la entidad edil se rige por su contrato, y en atención a la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, que considera que el art. 46 incorpora a los consultores de línea en el ámbito de protección constitucional y gozan de estabilidad laboral, bajo dos presupuestos: primero que el contrato este vigente y segundo que las causales de resolución no sean imputables al consultor; 3) El informe señaló que al ser consultor, no tendría derecho a la estabilidad, lo que vulnera el art. 109.I de la CPE; y, 4) La cláusula de la referida Resolución Unilateral de Contrato Administrativo, en atención a la SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, no puede ser reconocida porque atentaría contra la estabilidad laboral.
I.2.2. Informe de los demandados
Enrique Leaño Palenque, Alcalde e Ives Rolando Rosales Sernich, Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal remitieron informe escrito de 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 46 a 49, asimismo en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La resolución del contrato deviene de la disminución de la fuente de financiamiento 20-210 “uso de recursos”; por lo que, la Secretaría Municipal Administrativa y de Finanzas emitió la Circular SMAF 05/2021 de 7 de julio, procediendo a restringir los proyectos con dicha fuente y organismo financiador, considerando que el presupuesto en esta partida sería una proyección de recursos provenientes de las recaudaciones que realiza la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) La nota S.M.O.T. 2112/2021 de 1 de septiembre, conforme al lineamiento institucional en aplicación de la Cláusula Décima Séptima numeral 2.3 que refiere textualmente “Resolución Unilateral: En cualquier momento la Entidad podrá prescindir de los servicios del CONSULTOR antes del vencimiento del plazo estipulado cuando así lo estimare por conveniente o cuando mediare caso fortuito o fuerza mayor”; razón por la que, a la firma del contrato era una circunstancia previsible y no habría vulneración de derechos; iii) Conforme al propio contrato en la Cláusula Décima Octava, la jurisdicción para conocer cualquier condición sería la coactiva fiscal; por lo que, existiría subsidiariedad; iv) Causó extrañeza la actitud de la Sala Constitucional que otorgó dos oportunidades para subsanar la observación, obrando fuera del procedimiento reglado en el Código Procesal Constitucional; v) El contrato de consultoría se rige por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Servicios (NB-SABS)-, aspecto considerado en los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 6 de las NB-SABS, aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que los excluyen expresamente motivo por el que esas disposiciones no resultarían aplicables; vi) El art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) determina qué se entiende por contratos administrativos, concordante con los arts. 5 inc. j y 85 del precitado DS 0181; vii) Los Autos Supremos 281 y 286 de la gestión 2012 establecen que bajo esa premisa la administración pública unilateralmente podría modificar o extinguir cualquier contrato administrativo, aspecto corroborado por las SSCC 2324/2010-R, “1739/2010 y 0145/2011” (sic); viii) La actual línea jurisprudencial sobre los consultores establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2020-S2 de 11 de marzo y 0190/2021-S2 de 2 de junio, determinan que no se les podría conceder tutela porque el régimen contractual tiene un tratamiento especial y diferente, puesto que el consultor no se considera ni servidor público ni bajo la Ley General del Trabajo; ix) Los consultores individuales de línea por su naturaleza jurídica carecerían de inamovilidad laboral; x) En audiencia refirió que tanto el contrato como la resolución del mismo no fueron suscritos por el Alcalde, pero sí por el Secretario Municipal; por lo que, no se cumpliría con la legitimación pasiva; xi) En cuanto a la SCP 0230/2017-S2 mencionada en audiencia por la parte accionante, cabe precisar que esta excepcionalidad y una de las subreglas es que el citado contrato de consultoría no tenga una cláusula de resolución unilateral, lo que no ocurriría en la presente acción tutelar; y, xii) Finalmente, con relación a la SCP 0342/2021-S2 referida por el impetrante de tutela, no contempla a contratos de consultoría; razón por la que, tampoco sería aplicable.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 136/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La relación existente entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, consistiría en una prestación de servicios instrumentada mediante un contrato administrativo de consultoría en línea; b) La resolución del contrato se dio por la aplicación de la cláusula prevista en el contrato; por lo que, no sería aplicable por la SCP 0230/2017-S2, al existir una disposición especifica por conveniencia; c) El demandante de tutela en el caso concreto, a efectos de solicitar la tutela reforzada únicamente a instancias de esta Sala Constitucional procedió a realizar el reconocimiento en vientre; y, d) En cuanto a si la acción de amparo constitucional podía ser dirigida al Alcalde de la precitada entidad edil, se consideraría que los que suscriben actúan por delegación.