SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2022-S3
Fecha: 04-Jul-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 38, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio, el 28 de mayo de 2020, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó la concurrencia de los peligros procesales establecidos por los arts. 234.1 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, dispuso su detención preventiva por el plazo de noventa días a efectos de que el Ministerio Público recabe las declaraciones informativas y demás actuaciones.
Los fundamentos para determinar la concurrencia de los referidos peligros procesales fueron los siguientes: a) Respecto al art. 234.1 del CPP con relación al numeral 6 del mismo precepto legal, en cuanto a la actividad delictiva reiterada, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Ministerio Público presentó dos impresiones de carátulas de denuncias presentadas contra su persona el 2017; y, b) En cuanto al art. 235.2 del citado Código, se consideró que presumiblemente podía influenciar negativamente sobre los menores de edad y María Lourdes Caro Murillo, médico pediatra, para que no presten su declaración informativa.
El 28 de octubre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, -a través del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020-, rechazó su solicitud, manifestando que: 1) Con relación al trabajo, los Notarios de Fe Pública no son competentes para efectuar verificaciones, la licencia de funcionamiento de la empresa de propiedad de Rubén Nazario Barrón Molina, está vencida; por lo que el art. 234.1 del CPP continúa latente; 2) En cuanto al art. 234.6 del citado Código, indicó que si bien presentó un Certificado de No Violencia (CENVI), no desvirtuó el estado en el que se encontrarían sus anteriores procesos; 3) Respecto al art. 235.2 de la misma norma, se indicó que ese peligro procesal estaría vigente hasta que exista una sentencia ejecutoriada; y, 4) Con referencia a que el plazo de su detención preventiva se cumplió, dicha autoridad judicial alegó que en el proceso penal seguido contra su persona la etapa investigativa estaba finalizada y el Ministerio Público presentó acusación formal; por lo que se encuentran en etapa de juicio y no podía dar curso a lo solicitado.
Ante ello, apeló dicha determinación, y el recurso radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fijándose audiencia para el 26 de noviembre -se entiende de 2020-; acto procesal en el que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 370 de la misma fecha confirmó el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de ese año, extralimitándose en sus atribuciones, sin fundamentar de manera clara y precisa la pertinencia de mantener latentes los peligros procesales, y más allá de ello, apartándose de los fundamentos del fallo impugnado y de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, con base en lo siguiente: i) En lo que respecta al trabajo, presentó toda la documentación pertinente, por lo que pedir algo más sería exagerado, motivo por el cual se desvirtuó el art. 234.1 del CPP; ii) Con relación al art. 234.6 del citado Código, indicó que si bien es evidente la concurrencia de dicho peligro procesal; empero, por falta de elementos de prueba que demuestren cuál es el estado de los procesos que tiene el acusado, el mismo queda vigente; iii) Sobre el art. 235.2 de la citada norma, indicó que tomando en cuenta que lo más cercano a la víctima son los testigos, pero además que no existen pruebas que demuestren lo contrario de lo alegado por la defensa del imputado; es decir, “…todo esto de ninguna manera va a influenciar o hayan influenciado también hay partícipes, peritos y la propia victima…” (sic ), por lo que sigue latente; y, iv) En cuanto al art. 239.2 del señalado Código, que establece que el plazo de la detención preventiva se venció; sin embargo, -considerando- “al principio de diligencia”, debe continuar detenido preventivamente, hasta que se sustancie el juicio oral y público para determinar su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa y aun “recurso efectivo”; citando al efecto los arts. 16.IV, 22, 115.II, 119 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 370 de 26 de noviembre de 2020, a través del cual se declaró procedente en parte su recurso de apelación incidental que interpuso; y, b) Se emita un nuevo fallo, tomando en cuenta “los principios de aplicación de medidas cautelares”, fundamentando el peligro procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del CPP, así como la procedencia de su libertad en cuanto al cumplimiento del plazo de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 370 sin la debida fundamentación y motivación; puesto que, entre otros motivos no tomó en cuenta que en la audiencia de consideración de aplicación de medadas cautelares de 28 de mayo de 2020, el Juez de primera instancia estableció la concurrencia del peligro procesal de obstaculización respecto al art. 235.2 del CPP debido a que existían dos personas menores de edad que faltaban prestar su declaración, su persona presentó elementos respecto a que a un menor no se le podía tomar la declaración vía psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), precisamente por ser un menor de “seis años de edad”; por lo tanto no tendría fluidez con respecto a lo acontecido, el segundo menor tiene “dos años de edad”, y no puede hablar; en ese entendido, el Vocal hoy accionado fue más allá de lo que se dispuso en la citada audiencia; 2) En cuanto a que podría influenciar sobre partícipes, testigos o menores de edad, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificó ese razonamiento porque no se puede hablar de obstaculización sobre meras suposiciones o presunciones; por lo que en la mencionada audiencia fue claro al alegar que son dos personas, dos testigos y dos menores de edad que deben prestar su declaración conforme a procedimiento; motivo por el que pidió que se les tome la declaración, y ante ello, los “psicólogos” mandaron ese informe -no precisa cual-, respondiendo que las declaraciones no se pueden tomar por esos motivos, y de esa manera, el Vocal ahora accionado en vez de mejorar su situación jurídica, la empeoró; 3) Lo manifestado por el Vocal hoy accionado respecto a que si bien se cumplió el plazo fijado para su detención preventiva; empero, que por el principio de la debida diligencia debe continuar detenido preventivamente hasta que se sustancie el proceso penal en juicio oral, no resulta válido; considerando que la Ley 1173, es clara al prever que cuando se ordena una medida cautelar debe ser por un tiempo prudencial con la finalidad de que se efectúen los actos investigativos, contemplando también la posibilidad de solicitar una ampliación de plazo; sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público no requirió ninguna ampliación, y ante ello, tanto el Tribunal de Sentencia Penal Primero -se entiende del departamento de Santa Cruz- en el que radica la causa como el Vocal ahora accionado concluyeron que efectivamente el plazo fijado inicialmente venció; empero, no le otorgaron su libertad; y, 4) Considerando que el Vocal hoy accionado pese a su legal notificación no remitió informe alguno, solicitó que se considere la presunción de veracidad de lo manifestado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 41 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 49 a 52, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, se tiene que el accionante no acreditó que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguido o que exista una afectación de su derecho a la libertad, porque de la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que el proceso se encuentra en una etapa específica, que está siendo tramitada por la autoridad judicial competente; es decir, que cuenta con control jurisdiccional; por lo que no fue detenido preventivamente por una autoridad sin competencia; consecuentemente, esa determinación se asumió siguiendo una orden; ii) Las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales que conocieron las solicitudes del accionante, a criterio del nombrado no efectuaron una valoración correcta, y precisamente por ello, activó diferentes recursos; sin embargo, no demostró cuál es el acto u omisión que se constituye en procesamiento indebido; iii) De acuerdo al análisis del Auto de Vista 370, las razones y la determinación están fundadas en la protección reforzada de la víctima que es menor de edad; a partir de ello, la autoridad jurisdiccional asumió su determinación en reconocimiento a la protección reforzada de los menores de edad, evidentemente reconocidos por el bloque de constitucionalidad, así como lo modulado por la jurisprudencia constitucional; iv) El Vocal ahora accionado, al momento de considerar y emitir su fallo, analizó el caso concreto y determinó precautelar los derechos de los sujetos procesales; y, v) Si bien es cierto que la acción de libertad fue planteada por diferentes supuestos; empero, no es menos cierto que ante esa Sala Constitucional no se demostró la existencia de algunos de los presupuestos señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de la referida acción tutelar, considerando que la misma es una acción de defensa extraordinaria y sumarísima y no exige el cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, para que esa situación exista se deben demostrar los supuestos señalados, que en el caso concreto, se reitera, no se cumplieron.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie respecto a: a) La presunción de veracidad, ya que es un mecanismo constitucional; b) La modificación de la Ley 1173 sobre el plazo de la detención preventiva; y, c) Su petitorio, aclarando que no pretende su libertad, sino que las autoridades judiciales fundamenten sus resoluciones, debiéndose considerar que se vulneró su en derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional manifestó que: 1) Sobre la presunción de veracidad y ante la falta de presentación de informe del Vocal hoy accionado, se tiene que lo manifestado por el accionante es cierto; 2) En cuanto a los plazos señalados por la Ley 1173, en ningún momento indicaron que existirían dos procedimientos, sino que únicamente expresaron que el proceso principal es tramitado en el marco del ordenamiento jurídico boliviano; y, 3) Con relación a que se reconocen unos derechos y se desconocen otros, ello no ocurrió de ninguna manera por el hecho de mencionar la protección reforzada de la víctima menor de edad, respecto a que se cuestionó la fundamentación y motivación del fallo impugnado, y que no pretende su libertad, de la revisión y análisis de esta acción tutelar se tiene que el accionante pretende la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; por lo que no cumplió con los presupuestos de activación de la acción de libertad.